Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Diciembre de 2018, expediente CIV 025715/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Expte. 25.715/2012 (J. 40)

O., F.L.Y.O.C.B., L. F. S/DIVISIÓN DE CONDOMINIO.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14

días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il,

S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

O., F.L.Y.O.C.B., L. F. S/DIVISIÓN DE CONDOMINIO

,

respecto de la sentencia corriente a fs. 285/291, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

GALMARIN

  1. DUPUIS.

    El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

  2. El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs.

    285/291 a la demanda entablada por F.L.O. de B., L.P.B. y G.M.B.

    declarando dividido en las proporciones que les corresponden el condominio constituido conjuntamente con el demandado L.F.B. sobre el inmueble sito en la calle B. … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dispuso, asimismo, que firme la sentencia se convocará a las partes a audiencia, de conformidad con lo depuesto el art. 677 del C.igo Procesal,

    a los efectos de determinar la forma de dividir el condominio bajo apercibimiento en defecto de concurrencia o acuerdo para seguir adelante mediante la vía de subasta judicial. Por otro lado, el magistrado entendió

    que también procede la pretensión por cobro de valor locativo que estimó, a partir del dictamen pericial obrante a fs. 233/237 con su aclaración de fs.

    241, en la suma de $ 17.900 considerando la cuota de un sexto que le corresponde al demandado en la propiedad de la finca.

    Contra dicho pronunciamiento el demandado interpuso recurso de apelación a fs. 295 que fundó con la expresión de agravios de fs.

    317/325 que fue respondida por los actores con el escrito de fs. 335/340.

    Fecha de firma: 14/12/2018

    Alta en sistema: 07/02/2019

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Sostiene el recurrente que se han aplicado por error las disposiciones del C.igo C.il cuando según lo dispuesto por el art. 7 del C.igo C.il y Comercial de la Nación debieron haberse empleado las disposiciones del nuevo ordenamiento. Precisa que la causante falleció en fecha anterior al 1º de agosto de 2015 con lo cual la nueva ley irrumpe sobre la extinción no operada de una situación jurídica (copropiedad de una herencia indivisa). Alega que se ha examinado incorrectamente la cuestión toda vez que se ha calificado la copropiedad como condominio cuando -como viene sosteniendo desde la contestación de la demanda- se trata de una hipótesis de una indivisión hereditaria respecto de la cual no rige el régimen adoptado en la sentencia sino la vía de la partición de la herencia después de la realización de las operaciones de inventario y avalúo (arts.

    2364 y 2365 del CCCN). El apelante sostiene que lo agravió el eventual decreto de subasta cuando tiene el derecho a la atribución preferente (art.

    2381 del CCCN) o, en defecto de esta, la licitación (art. 2372 del CCCN).

    A pesar de lo expuesto en la expresión de agravios de un modo aparentemente lógico respecto a la aplicación temporal del CCCN, lo cierto es que el punto decisivo para la resolución de la cuestión se encuentra realmente en otro aspecto de la controversia. En efecto, el apelante sostiene que se aplica el art. 7 del CCCN respecto de una situación jurídica a la cual denomina como una indivisión hereditaria a partir de lo cual solicita la aplicación de las vías previstas en los arts. 2372 y 2381 del CCCN que son modos de hacer la partición dentro del proceso sucesorio.

    En cambio, los actores aducen al contestar el memorial que la cuestión ha quedado dilucidada mediante resolución firme dictada por el juez de grado a fs. 110/111 -confirmada por esta S. a fs. 128/129- según la cual el presente proceso se relaciona estrictamente con una división de condominio.

    Si se lee con detenimiento la expresión de agravios podrá

    advertirse que el recurrente ha reconfigurado oblicuamente su pretensión original de un modo que exige considerar previamente el alcance de la resolución interlocutoria dictada en primera instancia. La demandada planteó al contestar la demanda a fs. 58/64 una excepción de falta de acción Fecha de firma: 14/12/2018

    Alta en sistema: 07/02/2019

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    sosteniendo que el inmueble de la calle B. era propio y no ganancial del de cuius, que tenía un crédito contra la sucesión de su padre y que existieron inversiones realizadas por su parte respecto de esa propiedad. El mismo demandado explicó que el planteo se había formulado en cuanto a la existencia de una indivisión hereditaria no por un prurito puramente formal sino porque solamente en el marco del procedimiento de partición de herencia tenía la oportunidad de ejercer apropiadamente los tres derechos antes enunciados.

    El juez desestimó en la...

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