Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 5 de Septiembre de 2023, expediente FBB 011566/2022
Fecha | 05 Septiembre 2023 |
Número de registro | 401 |
Número de expediente | FBB 011566/2022 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11566/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 5 de septiembre de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 11566/2022/CA2, caratulado: “F., J.M. c/
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) s/
Amparo Ley 16.986”, venido del Juzgado Federal nro. 1, puesto al acuerdo para
resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 104/106, contra la sentencia de fs.
99/103; y del recurso de apelación interpuesto a fs. 116/118 contra la regulación de
honorarios de f. 115.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) El señor J. de grado hizo lugar a la acción de amparo
interpuesta y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados –INSSJP– a otorgar la cobertura de Enzalutamida + acetato
de Leuprolide, de conformidad a lo indicado por el profesional tratante.
Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida.
2do.) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la
apoderada del INSSJP demandado, manifestando, en síntesis, los siguientes agravios:
-
el Juez de grado únicamente destacó los puntos a favor de la parte actora sin referir
aquellos beneficiosos para el INSSJP que acreditan el hecho del ofrecimiento
totalmente viable de dicha parte, por lo que no habría un actuar arbitrario; b)
contrariamente a lo sostenido en la letra de la demanda, el esquema de tratamiento
alegado no es inmunoterapia como ha afirmado el actor; c) en el presente caso, los
hechos están ajenos al plexo normativo propicio para una acción de amparo, por lo que
tampoco corresponde una imposición de costas a dicho Instituto.
3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido (fs.
111/114), y por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió intervención a fs.
126/128, propiciando el rechazo del recurso.
4to.) Por otra parte, a f. 115 fueron regulados los honorarios de
los Dres. I.A.S.C. y G.R.V., en forma
conjunta y en partes iguales, en su carácter de patrocinantes de la parte actora, por la
labor desarrollada, calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados, en atención
a lo dispuesto en los arts. 16, 19, 37, 48 y 51 de la ley 27.423 según Dec. 1077/2017 y
siendo la presente acción un proceso no susceptible de apreciación pecuniaria, en la
suma de 22 UMA + 7 UMA (medida cautelar), equivalentes a PESOS QUINIENTOS
Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11566/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1
SESENTA MIL OCHOCIENTOS DOS, conforme a las pautas precedentemente
citadas (29 UMA x $ 19.338 según Ac. 19/23 CSJN = $560.802) con más el 10% con
destino a la Caja de Previsión (art. 12 inc. a) ley 6.176); los que fueron apelados por
altos por la parte demandada (fs. 116/118).
5to.) En primer lugar, he de señalar que en el presente proceso
se encuentra involucrado el derecho a la preservación de la salud, el cual constituye un
derecho humano fundamental, al que nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la
máxima protección normativa: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts.
I, XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts.
3, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y arts. 4 y 5.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
USO OFICIAL
La presente causa refiere a un hombre de 73 años de edad,
afiliado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., con
diagnóstico de Adenocarcinoma, tratado en 2018 con P. y seguido de
radioterapia, respecto de quien, su médico tratante prescribió la medicación que
mediante el presente se reclama: Enzalutamida + Acetato de Leuprolide.
El mencionado tratamiento fue solicitado a raíz de presentar el
actor una elevación de PSA 7,77, informando el PET realizado con fecha 11/06/2022
que el actor posee una enfermedad extra pelviana, con captación en ganglios latero
aórticos, con actividad patológica activa (cfr. informe de fecha 1/09/2022).
Conforme surge de la documental acompañada, el actor remitió
nota de reclamo solicitando su cobertura urgente (cfr. nota de fecha 8/09/2022), la que
fue contestada por el Instituto demandado mediante carta documento de fecha
20/09/22, oportunidad en la que manifestó que “el tratamiento solicitado no se
encuentra siendo cubierto por el INSSJP por estar fuera de los protocolos
oncológicos”, poniendo a disposición con cobertura gratuita otras opciones
terapéuticas, solicitando que evalúe con su médico tratante las alternativas ofrecidas.
Con posterioridad, el Dr. J.C.A., especialista en
oncología y profesional de la salud a cargo del tratamiento del actor, emitió nuevo
informe reiterando la solicitud de la medicación objeto de esta acción, agregando que,
dados los antecedentes patológicos, coronarios con colocación de 3 stent, en
Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11566/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1
tratamiento con antihipertensivos, estanina y antiagregante plaquetario, no es posible
para el amparista recibir tratamiento con esteroides (v. informe de fecha 6/10/2022).
Abierta la causa a prueba, se remitió la documental
correspondiente al cuadro de salud del actor al Cuerpo Médico Forense, pudiendo
extraerse del informe expedido por el perito (obrante a fs. 86/94) lo siguiente:
Al responder el punto propuesto por la parte demandada en
relación a la diferencia entre el tratamiento prescripto y el ofrecido por el INSSJP, y si
puede determinar con prueba fehaciente si uno es mejor que otro, el profesional se
remitió a las consideraciones médico legales expuestas en dicho informe las que “dan
respuesta pormenorizada a lo consultado en este interrogante”. De las mencionadas
consideraciones se extrae que, de acuerdo a lo que surge del “Ensayo Enzamet”, “las
estimaciones de KaplanMeier de supervivencia general a los 3 años fueron del 80 %
USO OFICIAL
(basado en 94 eventos) en el grupo de enzalutamida y del 72 % (basado en 130
eventos) en el grupo de atención estándar. También se observaron mejores resultados
con enzalutamida en la supervivencia libre de progresión del PSA (174 y 333
eventos, respectivamente; cociente de riesgos instantáneos, 0,39; p<0,001) y en la
supervivencia libre de progresión clínica (167 y 320 eventos, respectivamente;
cociente de riesgos instantáneos, 0,40; p<0,001)”.
Anteriormente se había expuesto que, entre los tratamientos o
enfoques disponibles se encontraban “Interferencia con la estimulación androgénica
del crecimiento del cáncer de próstata usando un inhibidor de la señalización de
andrógenos como enzalutamida; Inhibición de la biosíntesis de andrógenos
(abiraterona); Quimioterapia con un taxano (docetaxel, cabazitaxel). La
quimioterapia citotóxica con un taxano generalmente se reserva para pacientes con
enfermedad sintomática que progresa relativamente rápido para los cuales los
enfoques menos tóxicos (p. ej., abiraterona, enzalutamida) no son opciones
apropiadas”, encontrándose la enzalutamida entre el primer enfoque enunciado.
A su vez, al desarrollar las conclusiones del “Ensayo Arches”, el
perito expuso que “Enzalutamida más ADT redujo significativamente el riesgo de
progresión del antígeno prostático específico, el inicio de una nueva terapia
antineoplásica, el primer evento esquelético sintomático, la resistencia a la
castración y la reducción del riesgo de progresión del dolor. Más hombres lograron
Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11566/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1
un nivel de antígeno prostático específico indetectable y/o una respuesta objetiva con
enzalutamida más ADT (P< .001). Los pacientes de ambos grupos de tratamiento
informaron de un alto nivel inicial de calidad de vida, que se mantuvo a lo largo del
tiempo”.
Y si bien en el mencionado informe el profesional refiere que
algunos de los medicamentos propuestos por el INSSJP podrían ser alternativas de
tratamiento para cáncer de próstata…
, de las consideraciones expuestas se advierten
los fundamentos para prescribir el mencionado tratamiento por sobre otros, lo que lo
torna en el adecuado para tratar la patología del actor.
Asimismo, el perito manifestó que pese a no ser el único
tratamiento, el reclamado es “el indicado por su médico asistencial quien es en teoría
quien conoce más al paciente en referencia al aspecto médico asistencial
.
USO OFICIAL
De este modo, a diferencia de lo sostenido por la parte apelante,
de la mencionada prueba pericial se concluye que asiste derecho al actor a la
medicación prescripta, en tanto es aquel tratamiento el adecuado para su cuadro de
salud, en función de que ha demostrado mejores resultados de acuerdo a los distintos
ensayos practicados a su respecto, por lo que corresponde rechazar el agravio de la
demandada sobre el punto.
En cuanto a lo manifestado respecto a que el tratamiento
prescripto no se corresponde con un tratamiento de inmunoterapia sino que es “un tipo
de antiandrógeno” (v. informe del Cuerpo Médico Forense), advierto que dicha
terminología fue utilizada por el actor en la nota de reclamo (fs. 2/8), así como
también por los letrados patrocinantes en el escrito de demanda (fs. 9/11), al referirse a
la medicación prescripta (es decir, Enzalutamida y Acetato de Leuprolide). Entiendo
que dicha confusión fue generada por quienes no tienen los conocimientos técnicos
referidos al campo de la salud (actor y letrados), y que dicha imprecisión al hacer
referencia a la combinación...
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