Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 29 de Diciembre de 2016, expediente CIV 033214/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 33.189-07.- “S. R. A. C/ L. G. N. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (11).-

33.214-10.- “F.J.M. C/ S. R. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (11).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: S. R. A. C/ L. G. N. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. “F.J.M. C/ S. R. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 476, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - El 16 de julio de 2006, aproximadamente a las 6,45 horas, a la altura del kilómetro 59,50 de la Ruta Nacional n° 5 (ex Ruta 7), en la localidad de General R., provincia de Buenos Aires, ocurrió un accidente protagonizado por dos automóviles que circulaban en sentido contrario. Por un lado, un Peugeot 405, chapa patente AHU 536, a cargo de S. que lo hacía en sentido a la ciudad de Luján, y el otro un Renault Megane, dominio BPY 983, conducido por G.N.L., a quien acompañaban G.M., M.F., F.S. y E.R.M.P., que avanzaban de L. hacia General R..

    En la sentencia de fs. 476/502 del expediente n° 33.189/07, la juez de primera instancia consideró responsables a ambos conductores, toda vez que S. no había logrado acreditar la existencia de un tercer vehículo que -según alegara- lo había llevado a efectuar una maniobra de invasión de la mano contraria por la que circulaba el Renault -circunstancia reconocida por el propio actor-, constituyéndose así en un obstáculo imposible de eludir para el otro conductor, por lo que le imputó un 80% de incidencia en la colisión. Empero, estimó que el Renault circulaba a una velocidad superior a la precaucional para las circunstancias de lugar y tiempo, atribuyéndole el 20% restante.

    En el expediente referido condenó al propietario y al conductor, así como también a su aseguradora a abonar a S. la suma de $ 7.990 y, en el expediente n°

    33.214/10 hizo lo propio con los aludidos S. y ambos L. (padre e hijo) así como Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13376192#170117316#20161228122315694 también a las citadas en garantía a pagar a J.M.F. un importe de $ 283.240, todo ello con más sus intereses calculados a la tasa activa y las costas respectivas. Contra dicha decisión se alzan F., quien expresa agravios a fs. 514/16 del expediente citado en segundo término acerca de las partidas indemnizatorias que estima reducidas; Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda., que lo hace por la responsabilidad y la tasa de interés (ver fs. 518/19); los L. y su aseguradora por la responsabilidad imputada y los montos (ver fs. 520/24 y 525/32) y, por último, S., que también se queja por la responsabilidad endilgada y los importes resarcitorios (ver fs. 533/37).

    Por una lógica razón de metodología, comenzaré por el examen de las críticas formuladas acerca de la responsabilidad.

  2. - Ya no se discute en esta instancia que la colisión se produjo a raíz de que el Peugeot 405 a cargo de S. invadió la mano de circulación contraria en una maniobra que, según sostuvo pero no demostró, fuera provocada por un tercer vehículo que avanzaba en sentido opuesto por su carril y con las luces altas encendidas. Esa circunstancia, constituyó -en palabras de la a quo que no merecieran cuestionamiento alguno- “una maniobra de sumo riesgo, más aún en las condiciones climáticas en que tuvo lugar, colocando a los demás circulantes en una situación de peligro grave de la que muy difícilmente se pueda salir, dada la sorpresa que implica ese tipo de maniobra.

    Porque la mayor de las precauciones no puede evitar la colisión del restante vehículo descontrolado, que invade la mano contraria de circulación…”. “…Así también, que la imprevisibilidad e irresistibilidad de ese proceder por parte de una transgresión reglamentaria grave, quita toda posibilidad de incidencia causal alguna para el conductor del restante rodado, en orden a la colisión en si misma, cuando este conducía correctamente por su carril” (ver fs. 485 vta.).

    En tales condiciones y ante tan rotundas afirmaciones que -reitero- no merecieran crítica alguna y que, por otra parte, resultan claramente de los elementos de prueba aportados al proceso, sea en la causa penal sustanciada (ver declaración de fs.

    22 de la causa penal agregada por cuerda y fs. 233/34 de los presentes obrados), sea en este expediente (ver dictamen pericial de fs. 250/52), resulta para mí incomprensible que se atribuya algún grado de responsabilidad a L. en la producción del accidente. Es que, según refiere la juez, éste había impreso a su vehículo “una velocidad que, por lo menos, resultaba superior a la precaucional requerida para ese lugar, en ese momento dado”; sin embargo ha quedado demostrado en autos que el Renault circulaba entre unos 85 a 90 kms/h (ver fs. 233 vta.) que de ninguna manera me parece una velocidad Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13376192#170117316#20161228122315694 Año del B...

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