Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 27 de Septiembre de 2017, expediente CIV 083275/2014/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 83.275-14.- “F. J. Y OTROS C/ S. BUENOS AIRES ASOC. CIVIL SOCIAL CULT.
DEPORT. Y S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (17).-
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “F. J. Y OTROS C/ S.
BUENOS AIRES ASOC. CIVIL SOCIAL CULT. DEPORT. Y S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 245, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.
RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
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- En la sentencia de fs. 245/53, el señor juez de primera instancia, luego de considerar que el hecho acontecido encuadraba dentro de la responsabilidad contractual, hizo lugar a la demanda entablada a raíz del accidente acaecido el 4-12-12, oportunidad en la cual el menor J.F. sufrió un accidente cuando en una clase de tecnología un alambre que estaba manipulando se le incrustó en el ojo izquierdo, produciéndole lesiones por las que debió ser intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades. Condenó al colegio demandado a abonarle al damnificado los siguientes importes: $ 138.400 en concepto de incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico; $ 5.000 por gastos médicos y farmacéuticos y $ 50.000 por daño moral, cantidades a las que se deberían adicionar intereses a la tasa pasiva promedio desde la fecha del evento dañoso y hasta la del citado pronunciamiento, debiendo devengarse con posterioridad la activa del Banco Nación y las costas del proceso.
Contra dicha decisión se alzan el actor, la demandada, su aseguradora y la Defensora Pública de Menores. El primero, al igual que la citada en garantía y la Defensora Oficial, cuestionan los montos indemnizatorios (ver fs. 291/93, 297/98 y dictamen de fs. 306/10), mientras el segundo además de tales cuestiones, se agravia también por la responsabilidad que se le atribuyera.
Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #24427051#189192994#20170922122257455 Por una lógica razón metodológica, comenzaré por el examen de las críticas formuladas acerca de la responsabilidad para luego -y en su caso- analizar las restantes cuestiones debatidas.
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- Adelanto desde ya que no asiste razón a la demandada en su planteo destinado a revertir su responsabilidad. En efecto, preciso se hace destacar que no negó
la existencia misma del hecho dañoso que ocurriera dentro del recinto de la institución educativa, más allá de que diera una versión distinta a la relatada en el escrito inicial pretendiendo imputar a una circunstancia fortuita el lamentable suceso o al descuido del niño que para ese entonces contaba con 11 años de edad. Pero lo concreto es que no controvirtió el encuadre jurídico que diera el magistrado en orden a que su responsabilidad, derivada de lo prescripto por el art. 1117 del Código Civil, era de tipo objetivo, por lo que estaba a su cargo la prueba de la eximente contemplada por dicha disposición legal: el caso fortuito.
Así lo dispuso la citada norma legal luego de la reforma introducida por la ley 24.830, cuando contempló diversas modificaciones que aclararon la confusa redacción original al circunscribir la responsabilidad de los establecimientos educativos por los daños “causados” o “sufridos” por los alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad (ver B., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8ª ed., t. II pág. 262 y sigtes.; K. de C. en Belluscio...
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