Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 5 de Mayo de 2016, expediente FCB 013010024/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorSala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA SECRETARIA CIVIL II – SALA B doba, cinco de mayo del año 2016.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “A, F.J. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL s/

AMPARO LEY 16.986” (Expte.: 13010024/2012), arribados a la Sala “B” de este Tribunal en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por sentencia de fecha 08 de marzo de 2.016, obrante a fs. 231/235vta., que declaró

procedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, y revocó la sentencia apelada emitida por la Sala “A” de este Tribunal -Resolución N° 443 de fecha 05/12/2.013- obrante a fs. 183/193vta., ordenando se dicte un nuevo fallo de acuerdo con lo decidido en dicho pronunciamiento, con costas por su orden.

Y CONSIDERANDO:

  1. Previo a todo, resulta conveniente realizar una breve reseña de los hechos que resultan relevantes en la presente causa a fines de su mejor entendimiento.

    Surge de autos que con fecha 20 de diciembre de 2.012, los actores A., F.J. y A., M.P., promovieron acción de amparo en contra del Estado Nacional y de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación -en adelante OSPJN- solicitando ambos -padre e hija coaccionantes- se declare la nulidad de la resolución n° 3637/12 de fecha 05/12/12 emitida por la Obra Social mencionada -que luce agregada a fs. 16/18-, atento entender que la misma resulta arbitraria e ilegal, atacándola asimismo de inconstitucional, en tanto entendieron que lesionaba derechos consagrados en el art. 14 bis y art. 16 de la Constitución Nacional, al desconocer el derecho adquirido por el “titular extraordinario”

    de solicitar la afiliación de su hija, y el de ésta a ser afiliada habiendo cumplido los 26 años de edad, como así también los demás requisitos previstos en el Estatuto de la Obra Social vigente, que al momento en que ejercieron su derecho de optar como afiliados a la OSPJN, se reconocía a todo familiar adherente el poder pasar a revistar desde entonces como “familiar adherente extraordinario”. Consideraron ilegal que habiendo cumplido M.P.A. los 26 años de edad, se le niegue la “afiliación extraordinaria” por la modificación del nuevo Estatuto y se aplique retroactivamente el nuevo régimen violándose los derechos adquiridos y reconocidos por el Estatuto anterior y vigente Fecha de firma: 05/05/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA #4122525#151934542#20160505103739259 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA SECRETARIA CIVIL II – SALA B cuando ejercieron la opción. Sostenían que tal proceder, violentaba el principio de irretroactividad de las leyes legislado en el por entonces art. 3 del Código Civil.

    Manifestaron que la nueva normativa al no contener una cláusula transitoria que prevea los efectos del nuevo régimen sobre las relaciones jurídicas nacidas a mérito del Estatuto anterior y que salvaguarden los derechos adquiridos por los afiliados a la luz del mismo, conculcaba el derecho de M.P.A. a continuar con el tratamiento y calidad médico asistencial indispensable para sobrellevar la afección crónica por ella padecida -lupus eritematoso sistémico-. Asimismo, consideraban que el nuevo régimen de afiliación y sus categorías resultaba discriminatorio en tanto colocaba a los afiliados “titulares activos y pasivos” en situación de ventaja respecto a los afiliados “titulares adherentes extraordinarios”. Invocaron además la vulneración de los tratados internacionales en mérito a lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 y 28 de la C.N.

    El Juez de grado mediante Sentencia Nº 55 de fecha 28/05/2013 (fs.

    145/150) dispuso hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por los Sres. F.J.A. y M.P.A. en contra de la Obra Social mencionada, declarando la nulidad de la Resolución OSDG N° 3637/12 dictada por la OSPJN con fecha 05/12/12 y, en consecuencia, ordenó

    a la misma mantener afiliada a la Srta. M.P.A. a dicha Obra Social, con goce de todas las prestaciones médicas y asistenciales que brinda en los términos y condiciones que lo venía haciendo, con el consecuente pago de la cuota por parte de la misma. Asimismo, declaró abstracto el tratamiento de lo solicitado con respecto a la inconstitucionalidad del Estatuto de la OSPJN aprobado por Acordada CSJN 27/2011, con costas.

    En estos términos, el día 05 de diciembre de 2.013 los señores Jueces entonces integrantes de la Sala “A” de este Tribunal de Alzada mediante Resolución Nº

    443/2012 -fs. 183/193vta.-, confirmaron por mayoría la Sentencia dictada por el magistrado interviniente en todo lo que había sido motivo de agravios, imponiendo las costas en su totalidad a la demandada perdidosa (art. 68, parte- del CPCCN); lo que fue motivo de recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que fue concedido por este Tribunal con fecha 15/04/2014 (fs. 220/221).

    Fecha de firma: 05/05/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA #4122525#151934542#20160505103739259 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA SECRETARIA CIVIL II – SALA B Ante ello, e interpuesto el mentado remedio federal, el Máximo Tribunal con fecha 08 de marzo de 2.016 (fs. 231/235vta.), decidió expresamente: “…se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)...”; y dispuso devolver las actuaciones a esta Alzada para que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los lineamientos allí vertidos.

  2. Ahora bien, en cumplimiento con lo ordenado por nuestro más Alto Tribunal, corresponde ingresar al tratamiento de la cuestión traída a estudio; esto es el examen de la resolución apelada bajo el prisma de la nueva interpretación efectuada por la CSJN.

    Los agravios de la demandada obrantes a fs. 152/155vta, se centraron en que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR