F. J. A. Y OTROS c/ A. M. L. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 063118/2012/CA001 |
Fecha | 21 Febrero 2020 |
Número de registro | 256030505 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
Expte. 63.118/12 (J. 90)
F. J. A. Y OTROS C. A. M. L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21
días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”,
para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “F. J. A. Y
OTROS C. A. M. L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 407/438, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.
GALMARIN
I. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
I.- La sentencia de fs. 407/438 hizo lugar a la demanda promovida por C.N.S. y H.A.G. en su carácter de titulares de la parrilla ubicada en la calle S.L.…, de J.C.P., provincia de Buenos Aires y por M.A.M. y J.A.F. que se encontraban en ese lugar, contra M.
L. A. y O.W.G. en virtud del accidente de tránsito objeto del juicio, por el cual la codemandada A. perdió el control del vehículo Fiat Duna dominio SUZ 974, subiéndose a la vereda y embistiendo la parrilla y a los demandantes, con los consiguientes daños. La pretensión prosperó por las siguientes sumas: $ 8.000 a favor de C.N.S., $ 84.000 para H.A.G., $
21.000 para J.A.F. y $ 21.000 para M.A.M. en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Escudo Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la parte actora a fs. 440 que fundó con la expresión de agravios de fs. 462/465 que no fue respondida por la citada en garantía quien sí
recurrió la sentencia a fs. 442 y presentó su memorial a fs. 467/469 que fue contestado a fs. 471 por los demandantes.
Fecha de firma: 21/02/2020
Alta en sistema: 28/02/2020
Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
No se cuestiona ante esta Alzada la responsabilidad endilgada a los demandados y las críticas giran, en lo esencial, en torno a la procedencia y a la determinación de los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés aplicada.
II.- Rubros indemnizatorios.
-
Incapacidad sobreviniente.
Se quejan los actores F. y M. respecto del rechazo del rubro correspondiente a incapacidad sobreviniente. Indican que el juez se aparta de las conclusiones brindadas por el perito médico en el dictamen de fs.
361/363. Sostienen que la pericia médica no está desprovista de fundamentación técnica y expresa claras conclusiones respecto a las lesiones padecidas por los actores. Aducen los recurrentes que además obran agregadas a estas actuaciones constancias expedidas por el hospital donde fueron atendidos y del IPP- acta de procedimiento y precarios médicos que justifican su atención hospitalaria.
Es sabido que la incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf.
K. de C. en Belluscio, “Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado”, t. 5, p. 219, núm. 13;
L., “Obligaciones", t. IV-A, p. 120 y jurispr. cit. en nota 217;
Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2ª ed., t. 4, p. 272
y jurispr. cit. en nota 93; C.. S. A c. 559-255 del 7/10/10, S.B. en c.
474.654 del 31/10/07; S. C en c. 551.918 del 26/8/10; S. D en c.
449.871 del 24/10/07; esta S. en c. 596.001 del 26/09/12; S.G. c.
550.166 del 22/10/10; S. H en c. 513.058 del 23/12/08, entre muchas otras).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el Fecha de firma: 21/02/2020
Alta en sistema: 28/02/2020
Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
mundo de relación (conf. Z. de G., “Daños a las personas -
Integridad sicofísica”, t. 2 a, p. 41; C., esta S., causa 124.883 del 22/3/93, c. 59.137/2013 del 7/04/17, entre otras).
Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta S. en c. 61.903
del 12/3/90 y sus menciones: voto del Dr. Dupuis en c. 45.623 del 22/5/89 y sus citas; voto del Dr. C. en c. 45.086 del 10/5/89, entre muchos otros).
En relación al aspecto físico de los recurrentes se expidió el Dr. F.C.L.F. en el informe de fs. 361/363. En oportunidad de referirse al examen de la región afectada, el perito indicó respecto de J.F. que observó
al paciente de adelante y atrás, libre de ropas, y no se observaron cicatrices ni deformidades visibles, tanto en tórax, como en columna cervical. Agregó
que la...
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