Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 4 de Agosto de 2020, expediente CIV 088197/2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

F., J.C. c/

  1. S. S.Y O. s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

    RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

    Buenos Aires, 04 de agosto de 2020.- MR

    AUTOS Y VISTOS:

  2. Para resolver la apertura a prueba requerida por la actora a fs.

    1039/1040.

    Solicita se designe un nuevo P.M. o se encomiende la peritación al Cuerpo Médico Forense.

    Sostiene la recurrente que al decidir el magistrado descartar el informe pericial como medio probatorio valido en el proceso, causó a su parte -diligente y oportuna en su ofrecimiento y producción-, un gravamen similar al rechazo de la prueba, resultando aplicable, por analogía, lo dispuesto por el art. 260, inc. 5to. del Código Procesal.

    Entiende que el temperamento adoptado vulnera su derecho constitucional de defensa en juicio.

  3. El art. 260, inc. 2° del Código Procesal establece que las partes podrán indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los arts. 379 y 385 in fine.

    Si bien este remedio está previsto para lograr el acabado cumplimiento del principio constitucional de defensa en juicio y como contrapeso de la inapelabilidad que por razones de celeridad y economía procesal instituye el art. 379 del CPCC, debe resolverse con criterio excepcional y restrictivo. Ello a fin de no producir dilaciones en el proceso ni desequilibrar la igualdad de las partes o reabrir cuestiones sobre procedimientos precluidos (Conf. F., C.E.R., “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Concordado”, t.

  4. Pág. 830).

    En el caso, sin perjuicio de la extemporaneidad del planteo efectuado (conf. art. 260, primer párrafo del CPCC), debe señalarse, que la cuestión articulada no se encuentra comprendida dentro del marco Fecha de firma: 04/08/2020

    Alta en sistema: 05/08/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    cognoscitivo que establece la norma mencionada en su inc. 2°, en tanto no ha mediado denegatoria de la prueba invocada, ni tampoco,

    declaración alguna de negligencia.

    Por el contrario, la pericial médica fue producida en autos (fs.

    704/710), fueron sustanciadas las respectivas impugnaciones y oportunamente valoradas por el a-quo en los términos del art. 477 del CPCC.

    De manera que no habrá de admitirse el planteo...

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