Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 29 de Agosto de 2013, expediente 16.929

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Causa nº 16.929 -Sala I-

A., F.J.

s/recurso de casación.

Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº 21.810

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil trece, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores R.R.M. y L.M.C. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial en esta causa nº 16.929, caratulada: “A., F.J. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que Tribunal Oral de Menores nº 3 resolvió: “…1)

    Declarar penalmente responsable a F. J. A.… por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el empleo de arma reiterado en tres oportunidades -causas nº

    6677, 6738, 6926-; y robo en poblado y en banda en grado de tentativa -causa nº 6917-, todos ellos en concurso real entre sí

    (arts. 42, 45, 166 inc. 2º y 167 inc. 2º del Código Penal y 4º

    de la ley 22.278); 2) Condenar a F.J.A.… a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, en orden a los delitos por los que fuera declarado penalmente responsable en el punto precedente y en la causa nº 6396 en orden al delito de robo simple (arts. 4º de la ley 22.278 y 5,

    12, 29 inc. 3º, 55 del Código Penal); 3) Condenar a N.M.F.… a la pena de seis años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo con armas agravado a su vez por la intervención de un menor de 18 años de edad (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 41

    quater y 166 inc. 2º del Código Penal); 4) Condenar a D.P.B.F.… a la pena de siete años de prisión,

    accesorias legales y costas por resultar coautora penalmente responsable del delito de robo con armas agravado a su vez por la intervención de un menor de 18 años de edad (arts. 5, 12, 29

    inc. 3º, 40, 41, 41 quater y 166 inc. 2º del Código Penal); 5)

    Condenar a D.P.B.F.… a la pena única de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de: a) la recaída en el punto precedente del presente fallo, b)

    la pena única de tres años en suspenso -cuya condicionalidad se revoca en este acto- impuesta el 21 de diciembre de 2011, por el 1

    Tribunal Oral en lo Criminal nº 18 en causa nº 3736 comprensiva de la pena de ocho meses de prisión en suspenso y costas impuesta por ese Tribunal y de la de dos años y seis meses de prisión en suspenso y costas impuesta en el marco de las causas nº 5976/6125/6212/6437 por el Tribunal Oral de Menores nº 1 con fecha 18 de abril de 2011. Rígense por las costas por sus respectivos pronunciamientos (arts. 5, 12, 27, 55 y 58 del Código Penal…” (cfr. veredicto obrante a fs. 429/430 y fundamentos de fs. 431/452).

    Contra ese pronunciamiento, el señor Defensor Público Oficial de los nombrados, doctor F.O.P., dedujo recurso de casación (fs. 453/471vta.), el que fue concedido a fs. 472/473 y mantenido en esta instancia a fs. 480.

  2. ) Agravios introducidos respecto a la causa nº 6677

    del registro del Tribunal Oral de Menores nº 3:

    1. En primer lugar, consideró que los sentenciantes aplicaron erróneamente la ley sustantiva al calificar los hechos que se investigaron en el marco de la causa nº 6677 (cfr. fs.

      456).

      En ese sentido, entendió que el suceso atribuido debió

      calificarse como robo simple ya que, a su criterio, no había quedado demostrado durante el debate, con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, el empleo de un arma, pues ésta no fue secuestrada y ninguna de las tres víctimas había logrado describirla con claridad (cfr. fs. 456vta.).

      Adunó que “…luego de ocurrido el suceso, las víctimas se dirigieron hacia el mismo lugar que lo hicieron mis defendidos y que al llegar a la Plaza de los dos Congresos o sea, a 400 metros del lugar donde ocurrieron los acontecimientos, los divisaron y dieron aviso a personal policial que inmediatamente los detuvo, recuperando todas [las]

      pertenencias que les habían sustraído, no secuestrando ningún elemento punzante ni en poder de mis defendidos, ni en el rastrillaje que se realizó en la zona, tal como expresara el Sargento Galarza…” (fs. 457).

      Sobre la base de tales consideraciones, sostuvo que ante la falta de secuestro del arma, los dichos de un 2

      Causa nº 16.929 -Sala I-

      A., F.J.

      s/recurso de casación.

      Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº 21.810

      damnificado no pueden aisladamente tener por acreditada su utilización y menos aún su poder vulnerante, por lo que solicitó

      que se condene a sus asistidos por la figura prevista en el art.

      164 del Código Penal (cfr. fs. 457vta.).

    2. De otra parte, señaló que el ilícito investigado en la causa nº 6677 no se perfeccionó, quedando en grado de conato (cfr. fs. 457vta.).

      Refirió que es infundada la argumentación brindada por el a quo a los fines de considerar consumado el delito, pues no basta para sostener ello que los imputados fueron perdidos de vista por las víctimas, ya que todos los efectos sustraídos fueron recuperados (cfr. fs. 457vta.).

      Asimismo, apuntó que lo concluido por el tribunal de juicio no refleja lo sucedido en el caso, dado que “…basta con observar… que hay cuatro cuadras entre el lugar de los hechos y el lugar donde fueron detenidos, la inmediatez entre los hechos y la detención de mis defendidos y, además, que las víctimas claramente refirieron seguir a los sustractores hasta darle aviso a personal policial que procedió a su detención…” (fs.

      458).

    3. Se agravió también respecto de la aplicación a D.P.B.F. y a N.M.F. de la agravante que prevé el art. 41 quater del Código Penal (cfr. fs. 458vta.).

      En punto a ello, sostuvo que la norma de referencia constituye una figura que exige una interpretación acorde a los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional,

      por lo que, “…de ningún modo puede implicar… [la aplicación]

      automática [de una] escala penal más gravosa por la mera circunstancia de que objetivamente intervenga un menor de dieciocho años en un hecho grupal, con relación a los mayores de edad…” (fs. 459).

      Agregó que “…en el caso, a la hora de analizar la cuestión, la sentencia funda la aplicación de la agravante por la sola presencia del menor, sin considerar si en el caso concreto existió efectivamente un descargo de responsabilidad en el joven y, tampoco se tuvo en cuenta que al momento que ocurrieron los hechos tanto… B.F., como F., poseían 3

      18 años de edad y 17, o sea que la diferencia etaria entre ellos no llegaba a superar el año y además era un grupo que residía desde larga data en la calle…” (fs. 459vta.).

    4. Por último, criticó el casacionista la inobservancia de las pautas previstas en los artículos 40 y 41

      del Código Penal al determinarse la pena de B.F. en la sentencia impugnada pues, consideró que el a quo no justificó

      adecuadamente por qué le impuso a la nombrada una pena que se alejaba del mínimo legal previsto para la figura penal que se le atribuyó (cfr. fs. 459vta.).

      Por otro lado, entendió que en la sentencia se violó

      la prohibición de doble desvaloración, por cuanto los argumentos con los que se analizó la necesidad de la reacción punitiva fueron los mismos que fundaron su determinación, de modo que los señores magistrados debieron brindar nuevos argumentos para apartarse del mínimo legal (cfr. fs. 460vta.).

      Asimismo, sostuvo que el tribunal de mérito al efectuar la unificación de pena, no utilizó el método composicional, “…ya que la pena única de tres años de ejecución condicional que registraba ante el Tribunal Oral en lo Criminal nº 18 (causa nº 3736) del 21 de diciembre de 2011 se unifica con la de siete años impuesta por la sentencia en crisis, lo que implica una sumatoria de diez años, y la pena única a la que arriba el Tribunal Oral de Menores nº 3 es de nueve años, lo que demuestra a las claras que se está dejando de lado el método composicional sin fundamentación alguna, para arribar de esta manera a un método matemático encubierto…” (fs. 460vta./461).

      En este orden de ideas, solicitó que se adecúe el quantum punitivo a las previsiones del método composicional,

      dejando sin efecto el método aritmético encubierto aplicado por el inferior (cfr. fs. 461vta.).

      Agravios introducidos con relación a la causa nº 6738:

    5. Al respecto, entendió la defensa que el hecho por el que en este caso resultó condenado su asistido F.J.A.

      merecía la calificación de robo simple, en virtud de que no pudo demostrarse durante la audiencia de debate la utilización de arma cuya presencia se denunció (cfr. fs. 461vta.).

      Causa nº 16.929 -Sala I-

      A., F.J.

      s/recurso de casación.

      Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº 21.810

      Sobre ello, adunó que no se secuestró ningún arma y que ésta no había sido descripta con claridad por la damnificada M.D.L. en ningún momento. En ese marco, explicó

      que “…luego de ocurrido el suceso, las cuatro personas que participaran del hecho ilícito, fueron detenidas por efectivos policiales, casi por casualidad, en momentos en que éstos iban a vender el aparato telefónico sustraído a pocos minutos de ocurrido el atraco, recuperando el celular y no secuestrando en poder de ellos ningún elemento punzante, navaja, u otro elemento de esas características. Por ello…, si bien la víctima se ha referido a un elemento punzante, el poder vulnerante del mismo entra en crisis cuando no ha sido secuestrado objeto alguno y mi defendido fuera detenido a pocos minutos de producido el ilícito. Quien, además, ha negado enfáticamente haber portado arma alguna…” (fs. 462).

      Con respecto a este tema, concluyó que en el sub examine resulta aplicable la doctrina que entiende que la sola declaración testimonial de la víctima, sin apoyo en otra evidencia, no permite obtener la certeza requerida para un pronunciamiento condenatorio (cfr. fs. 462).

    6. En segundo lugar, sostuvo que en el hecho aquí

      investigado la participación de A. sólo se dio luego del comienzo de ejecución del suceso por parte de los dos menores inimputables que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR