Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 24 de Octubre de 2018, expediente FCB 014011205/2007/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “A.F.I.P. (D.G.I.) c/ BIGANZOLI, N.S. s/EJECUCION FISCAL – A.F.I.P.”

En la ciudad de C., a 24 días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “A.F.I.P. (D.G.I.) c/ BIGANZOLI, N.S. s/EJECUCION

FISCAL – A.F.I.P.” (Expte.: 14011205/2007), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora –Administración Federal de Ingresos Públicos- en contra de la Resolución de fecha 16 de agosto de 2017,

dictada por el señor J. Federal N° 1 de C..

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: I.M.V.F. – G.S.M.

– EDUARDO AVALOS.-

El señor J. de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora –Administración Federal de Ingresos Públicos- en contra de la Resolución de fecha 16 de agosto de 2017, dictada por el señor J. Federal N° 1 de C., a través de la cual decidió hacer lugar al pedido de levantamiento de embargo solicitado por el señor R.A.B. a tenor de lo establecido en los arts. 14 de la Ley 5.771 y 104 del CPCN, con costas en el orden causado (fs.

    131/134vta. y fs. 136/136vta.).

  2. Previo a todo y a fin de lograr mejor entendimiento sobre la causa, cabe reseñar brevemente que con fecha 25 de julio de 2007 la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP) inició ejecución fiscal en contra de la demandada N.S.B. por la suma de pesos Seis mil ochocientos ochenta y ocho con sesenta y tres centavos ($6.888,63) en concepto de acreencias relacionadas al M.. Una vez declarada expedita la vía de ejecución, con fecha 6 de noviembre de 2012 y a raíz de los solicitado por el Fisco, se trabó embargo sobre un lote de terreno ubicado en Villa Estancia La Mandinga, Departamento P., por la suma de pesos Siete mil novecientos veintiuno con noventa y dos centavos ($7.921,92), (fs. 14 y fs.

    23/28).

    Fecha de firma: 24/10/2018

    Alta en sistema: 23/11/2018

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Con fecha 21 de marzo de 2014, comparece la actora y presenta planilla de actualización de la deuda la cual fue notificada a la señora N.S.B. con fecha 15 de agosto de 2014 (fs. 29/34 y fs. 36).

    Posteriormente y ya avanzadas las gestiones para la subasta pública del inmueble, con fecha 5 de mayo de 2016 comparece espontáneamente el señor R.A.B. solicitando la suspensión de la subasta ordenada en autos.

    Manifiesta que mediante escritura número trescientos setenta y siete (377) de fecha 24

    de septiembre de 2014 resultó titular de los derechos y acciones del inmueble objeto de la subasta dispuesta en esta causa. Asimismo, manifiesta que según consta en la cláusula II. Atestaciones Notariales 2. Certificado: 2.1 D.C.N.N.4.,

    ha tomado a su cargo el embargo trabado en autos por la suma de $7.921,92 en los términos del art. 14 de la Ley 5.771, únicamente por su monto nominal al efecto de las resultas del juicio sin hacerse cargo personalmente y solo hasta el límite del monto anotado, el que es íntegramente abonado conforme la constancia de depósito realizado en el Banco de la Nación Argentina con más la suma de pesos dos mil quinientos ($2.500) correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA. Hace presente que el cálculo efectuado lo fue desde la fecha de toma a cargo del embargo hasta el efectivo pago (fs. 108).

    Seguidamente, comparece el doctor E.F.C.,

    apoderado del señor R.A.B. y acompaña constancia del depósito judicial por la suma de pesos diez mil cuatrocientos veintidós ($10.422) y solicita el levantamiento del embargo trabado, atento estar acreditada la titularidad registral de su mandante y por encontrarse abonado el monto del embargo asumido (fs. 110/118).

    En oportunidad de resolver, el juez de la instancia de grado a través de Resolución de fecha 16 agosto de 2017, decidió hacer lugar al pedido de levantamiento de embargo solicitado por el señor R.A.B. lo que motivó la interposición del recurso de apelación deducido por la AFIP, lo cual constituye el objeto de estudio de la presente resolución (fs. 131/134 y fs. 136/136).

  3. Manifiesta la recurrente al fundar la apelación interpuesta que le agravia lo decidido por el Sentenciante ya que a los fines de levantar el embargo Fecha de firma: 24/10/2018

    Alta en sistema: 23/11/2018

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “A.F.I.P. (D.G.I.) c/ BIGANZOLI, N.S. s/EJECUCION FISCAL – A.F.I.P.”

    ordenado en autos, es necesario determinar la deuda objeto del presente litigio actualizando las sumas reclamadas hasta el momento del efectivo pago. Una solución contraria afectaría gravemente los intereses de su mandante, lesionando su derecho de propiedad.

    Afirma que el señor B. conocía perfectamente que el bien adquirido se encontraba embargado desde el año 2012 y que para tales casos la jurisprudencia tiene dicho que el tercero que adquiere un bien embargado sin hacerse cargo personalmente de la deuda de que se trata, debe responder por el monto actualizado de la misma y los accesorios de ley.

    De este modo, sostiene que si el señor B. pretende suspender la subasta ordenada, deberá abonar la deuda actualizada hasta su efectivo pago. Cita a continuación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de esta Cámara Federal de Apelaciones como así también de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal. En consecuencia, solicita que se rechace la pretensión del compareciente y se continúe con el trámite de la presente causa. Hace reserva del caso federal (fs. 138/144).

    Corrido el traslado de ley, la representación legal del señor R.B. contesta agravios solicitando, por los argumentos que expone y a los cuales me remito en honor a la brevedad, el rechazo de la apelación deducida por la AFIP (fs.

    146).

  4. Conforme la reseña efectuada y en virtud de los agravios indicados la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si el tercer adquirente de un bien inmueble embargado, a los fines de lograr el levantamiento del mismo, responde sólo por el monto nominal de aquél anotado en el Registro de la Propiedad o si corresponde su actualización con intereses y accesorios de ley.

    Cabe tener presente que dicho planteo ya ha sido objeto de análisis de esta Cámara Federal de Apelaciones, más precisamente de esta S. “A” en los autos caratulados: “A.F.I.P. (DGI) c/ BOCCARDO, A.O. s/ Ejecución Fiscal –

    A.F.I.P.” (Expte. 14011701/2001), con sentencia de fecha 7 de julio de 2017.

    Fecha de firma: 24/10/2018

    Alta en sistema: 23/11/2018

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    En tal antecedente se partió de tener presente el criterio asumido, por esta Alzada, a través del fallo plenario dictado en los autos: “FISCO NACIONAL (D.G.I.)

    c/ REPAUT S.R.L. – Ejecución Fiscal” de fecha 15/08/1.986 (Protocolo de Sentencias Plenarias N° 1, F° 4/23), en cuanto a que “El tercero que adquiere un bien embargado sin hacerse cargo personalmente de la deuda de que se trata, debe responder por el monto actualizado de la misma y los accesorios de ley”.

    Asimismo y en esa línea de pensamiento, se tuvo en cuenta y se citó la doctrina sentada en los autos: “CZERTOCK, O. y otro c. Asistencia Médica Personalizada S.A. y otro – Ejecutivo”, con sentencia del 23 de agosto de 2001 (La Ley,

    2001-E, 655) de la Cámara Civil de Capital Federal, donde con voto de destacados civilistas como J.A., E.H., C.K. y A.B., entre otros...

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