Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 21 de Junio de 2019, expediente CCF 005815/2016/CA002
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2019 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I 5815/2016 F.,
I.A. c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO DE SALUD Juzgado n° 9 Secretaría n° 17 Buenos Aires, 21 de junio de 2019.-
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 130/133, cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 140/141, contra la imposición de costas decidida en la resolución de fs. 124/126; y las apelaciones deducidas a fs. 128 y fs. 130 contra la regulación de honorarios allí practicada; y CONSIDERANDO:
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La señora juez declaró abstracta la cuestión e impuso –en lo que aquí interesa- las costas del proceso a la demandada (fs. 124/126).
Contra dicho pronunciamiento, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) se agravió y sostuvo, conjuntamente con una serie de circunstancias ajenas a lo que se verifica en el sub lite, que el criterio utilizado para la condena en costas fue erróneo, dado que al haberse declarada abstracta la cuestión, nunca habría de dilucidarse de manera definitva la controversia suscitada entre las partes, por lo que no hay vencedores ni vencidos y, por ende, no recibiría aplicación el principio objetivo de la derrota. Además, entiendió que la jueza se apartó de lo dispuesto por el art. 14 de la ley 16.986.
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En primer término, corresponde recordar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262: 222; 278: 271; 291: 390; 308: 584, entre otros; esta S., causa 638 del 26/12/89 y sus citas, entre muchas otras).
Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #28829106#236778836#20190621140236518 3. Sentado ello, se debe advertir que si bien es cierto que el art. 14 de la ley 16.986 prevé una excepción al principio general en materia de costas en el amparo –como sostiene el apelante–, no lo es menos que éste se debe interpretar armónicamente con las restantes normas del ordenamiento jurídico y las circunstancias particulares de cada caso concreto. Es decir que no corresponde aplicarla automáticamente cuando se presentan circunstancias concretas que configuran un supuesto de hecho distinto del que contempla la norma (conf. esta S., causas 5565/98 del 29.12.98, 7982/99 del 19.4.01, 2275/15 del 3.12.15 y 3736/2016 del 7.06.2018...
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