Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Agosto de 2010, expediente P 104710 S

PonenteSoria
Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Hitters-Soria-Genoud
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de agosto de de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., P., Hitters, S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 104.710, "F. , H.J. . Recurso de Casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante pronunciamiento dictado el 14 de noviembre de 2006, rechazó el recurso interpuesto por la defensa del imputado H.J.F. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial S.M., que lo condenó a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por encontrarlo coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado por alevosía y robo, en concurso ideal (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 54, 80 inc. 2° y 164 del Cód. Penal, 210, 448, 451, 456, 459, 530 y 531 del C.P.P.) fs. 134/147 vta. del legajo 9989.

El señor Defensor ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 161/193 vta.) que fue admitido por esta Corte (fs. 197).

Oído el señor S. General (fs. 201/214 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 215) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Contra el fallo reseñado en los antecedentes el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley fs. 161/193 vta. del legajo 9989.

    Como planteo principal denunció la "violación del plazo razonable en el ámbito de tramitación de los recursos..." (fs. 164 vta.), con fundamento en los arts. 7 inc. 5º y 8 incs. 1º y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Sostuvo que "... desde la interposición del recurso, hasta la actualidad, ha transcurrido un lapso [...] cercano a los seis (6) años..." (fs. 165). En esa dirección argumentó que existen dos límites temporales a la duración del proceso "... uno relativo a la vigencia de la medida de coerción aplicable durante la sustanciación del mismo y otro relacionado con la pertinencia de una pronta administración de Justicia, garantizada a través del dictado de una sentencia firme en un lapso [...] razonable..." (fs. 165).

    En apoyo a su postura, invocó los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, la ley 24.390, el art. 141 del Código de Procedimiento Penal y jurisprudencia de los órganos regionales de protección de los derechos humanos, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido afirmó que "... corresponde entender en principio como plazo máximo para la consideración del plazo razonable del art. 8.1 de la Convención el fijado por la ley 24.390 (es decir; tres años y seis meses)..." (fs. 166 vta.).

    Por otra parte, mencionó los criterios elaborados por la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos y receptados por la Corte Interamericana de Justicia para la determinación de la razonabilidad del plazo de extensión del proceso: 1º) la complejidad del caso; 2º) la conducta del inculpado y 3º) la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso (fs. 167 vta.).

    Con relación al primer extremo, adujo que el hecho que se imputó a F. "... no revistió demasiada complejidad investigativa, y los elementos probatorios habían sido colectados en los primeros momentos de la investigación..." (fs. 168).

    Luego se ocupó de "la conducta del inculpado" y sostuvo que su asistido se limitó a lo largo del proceso "... a hacer uso de sus derechos constitucionales (básicamente, a recuperar el goce de su libertad ambulatoria y a obtener una revisión integral de la sentencia de condena)..." (fs. cit.). A ello agregó que "[m]al podría argumentarse en contrario [...] con sustento en la actitud del imputado unos días después del hecho..." (fs. cit.), dado que el acusado que se rehúsa a cooperar con la investigación se limita a ejercer su derecho legal.

    Por último, en cuanto al tercer baremo en análisis, argumentó que la "... [la evidencia] de baches temporales injustificados en la instancia casatoria se desprende de [la] simple lectura de los antecedentes reseñados..." a los cuales se remitió en un todo (fs. 169 vta.).

    Seguidamente planteó que, desde la llegada del legajo a la sede del tribunal intermedio hasta la realización de la audiencia oral de informes y desde ésta hasta el dictado de la resolución definitiva, transcurrieron sendos períodos mayores a dos años, los cuales superan el criterio de razonabilidad que la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos ha impuesto (fs. cit.).

    Puntualizó que la tacha de extemporaneidad en la introducción del planteo mal puede considerarse, puesto que "... la jurisdicción conocía el riesgo de afectación de la garantía en análisis, y de ello fue fruto la petición que la Fiscalía ante el a quo efectuara con fecha 4 de marzo de 2003 [...] por lo que el presunto obstáculo procesal [...] no existe en el sub lite" (fs. 171 vta.).

    Explicó que, además del tiempo transcurrido en la instancia intermedia, el empleo de las restantes vías de impugnación previstas constitucionalmente extenderá aún más el juicio, lo que deberá contemplarse al momento de resolver sobre el particular (fs. 168 vta.).

    Concluyó solicitando la extinción de la acción penal, por inobservancia de lo normado por los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, 7.5 y 8.1 de la C.A.D.H., 9.3 del P.I.D.C. y P.; 16 segunda parte de la ley 48 y 1° y 9° de la ley 24.390 (fs. 172).

  2. En subsidio, denunció:

    1) Arbitrariedad de la sentencia cuestionada por violación al principio de necesaria correlación entre la imputación y el fallo, tal como lo establece el art. 18 de la Constitución nacional (fs. 172 vta.).

    Como fundamento de su reclamo indicó que no solo fue modificado el hecho atribuido a F. sino que, además, se otorgó a las garantías de debido proceso, defensa en juicio e imparcialidad de la jurisdicción, un alcance distinto al brindado por la Corte Suprema de Justicia, sin dar sustentos suficientes para apartarse de tal criterio (fs. 177).

    Entendió que el tribunal de grado al analizar "... una porción de modalidades de llevar a cabo el acto disvalioso que no fueron tomadas en cuenta por el Ministerio Público Fiscal en el desarrollo previo de la imputación y que tampoco [fue] ampliado en los términos del art. 359 del C.Pr.P, [está] usurpando funciones que no le pertenecen ..." fs. cit. (cursiva en el original).

    En ese orden de ideas, puntualizó que "... la diferencia existente entre la descripción fáctica de los hechos atribuidos en la acusación y los contenidos en la sentencia respecto del homicidio de la víctima, ha impedido a [su] asistido ejercer fehacientemente su derecho de defensa, por cuanto se [ha quebrantado] el contradictorio al sumar modalidades típicas a aquella por la cual fuese acusado, afectándose así la necesaria correlación entre la imputación y el fallo" (fs. 177 vta.).

    En abono de su tesis, añadió que el fiscal ante el órgano casatorio reconoció expresamente la mutación de la plataforma fáctica y la afectación de la congruencia (fs. cit.).

    Citó, en esa sintonía, doctrina de la Corte Suprema de Justicia sentada a partir del caso "T. , F. ", ratificada posteriormente en los precedentes "G. , J.A. ", "F. , J. ", "C. , J.P. ", "C. , M.H.", "Fiscal c/F. " y "M. , J.G. ".

    Finalmente requirió la declaración de nulidad parcial del pronunciamiento atacado por haber ratificado el exceso en el que incurrió la jurisdicción de grado y la absolución de su asistido. Subsidiariamente, solicitó un nuevo encuadre legal a tenor de lo establecido por los arts. 54, 79 y 164 del Código Penal (fs. 179).

    2) Arbitrariedad al omitirse la aplicación de la reforma operada por la ley 25.990 en relación con el art. 67 del Código Penal.

    Señaló que el texto de esa disposición del Código de fondo "... establece que el último acto interruptivo de la prescripción es la sentencia de condena, aunque la misma no se encuentre firme; pronunciamiento dictado por el Tribunal juzgador en instancia única y no por otro" (fs. 180 vta.).

    Agregó que "... dado que en el sub lite ha transcurrido desde la decisión del órgano de debate aún no firme hasta la actualidad, la totalidad del plazo de prescripción previsto en el art. 62 inc. 2°, en relación con el art. 164 del C.P. seis (6) años a contar desde la medianoche del 17 de abril de 2002, sin que [obre] en el legajo constancia [...] de la producción de algún acto interruptivo de los enunciados en el art. 67 del D. de Fondo, el 18 de ese mes del año 2008 [...] la acción penal prescribió..." (fs. 180 vta./181).

    En consecuencia, invocando los precedentes de esta Corte P. 82.562 y P. 82.620, solicitó la declaración de prescripción de la acción penal respecto del delito de robo simple art. 164 del Código Penal (fs. 181 vta./182).

    3) Violación de los derechos de defensa en juicio, debido proceso sustantivo (art. 18, Cód. Penal) y doctrina de este Tribunal en P. 87.172, en razón de la revisión efectuada en materia de determinación de la pena (fs. 182). Planteó, en consecuencia, cuatro motivos de agravio:

    i) Con fundamento en el precedente de la Corte federal "M. , N.N. ", argumentó que la posición del órgano de debate, en tanto entendió que se había elegido la pena menos grave entre la reclusión y la prisión prisión perpetua, resulta violatoria de la doctrina de ese Tribunal que "... ha establecido la derogación del primer modelo de prisionización del sistema legal argentino" (fs. 185 vta.).

    En esa inteligencia entendió que, al omitir la casación brindar las razones por las cuales la derogación de la pena de...

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