Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Febrero de 2019, expediente CIV 075834/1994
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “F.H.J. s/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD”
(J.H.)
Expte. N° 75.834/1994 -J. 82-
RELACION N° 075834/1994/CA006.-
Buenos Aires, febrero de 2019.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación articulado por la Sra. M.C.F. contra el decisorio de fs. 1475, en cuanto le ordena a acompañar una rendición de cuentas documentada desde el momento en que fue removida del cargo hasta la fecha en que se le ha reintegrado el mismo.-
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Ahora bien, es dable señalar que el memorial de fs. 1491 no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará desierto el recurso con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-
Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe a la apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por Fecha de firma: 08/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12923626#226180629#20190207113111306 punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf.
Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I, pág.
835/7; CNCiv., esta S., R. 34.061 del 18/11/87; íd. íd. R. 137.377 del 21/12/93; íd.
íd. R. 591.755 del 13/4/12).-
En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta S., L. 3331 del 21/12/83; íd., íd. R. 591.755 del 13/4/12).-
Siguiendo estos lineamientos, en el escueto escrito de fundamentación la recurrente postula que no tiene obligación de rendir cuentas durante el lapso en que estuvo apartada de la curatela.-
Sin embargo, lo que la quejosa omite señalar es que la providencia de fs. 1475 se ha dictado en respuesta a la petición por ella formulada a fs. 1466.-
En la indicada presentación, la curadora...
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