Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 7 de Julio de 2017, expediente FMP 010552/2016/CA002

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 7 días del mes de julio de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “F., H.F. c/

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 10552/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido y fundado por la parte demandada a fs. 95/98vta. –por intermedio del Dr. D.J.S.- contra la sentencia de la primera instancia dictada a fs. 92/94.

Se agravia la accionada por considerar que la sentencia que recurre se aparta de los hechos, indicando que sí ha cumplido con las prestaciones requeridas por el actor, a la vez que cuestiona los montos que debe desembolsar para la asistencia domiciliaria y algunas cuestiones relativas a las personas elegidas para cuidarlo. Agrega que el actor no ha cumplido ningún trámite administrativo previo para obtener la grúa levanta paciente. Finaliza alegando la improcedencia de la acción de amparo.

Luego de realizar otras consideraciones al respecto y a las que me remito en honor a la brevedad, apela por altos los honorarios regulados al letrado del accionante y la imposición de costas a su parte, solicitando sean por su orden.

Al contestar, la actora desmiente indicando que reclamó durante dos años logrando sólo un subsidio de $5000 mensuales, cuando necesita una cobertura integral para poder pagar todos los gastos necesarios por su enfermedad, todo ello debido al grave estado que padece y que vive solo, ayudado en la medida posible por su familia. Solicita que las costas se impongan al vencido.

Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #28380057#182367464#20170710123032379 Examinadas las presentes actuaciones, he de proponer que se confirme el fallo apelado en base a los argumentos que seguidamente paso a exponer.

Que conforme la documental obrante a fs. 4, encuentro como bien probado en los términos del art. 377 que el actor cuenta con certificado de discapacidad grado permanente, por padecer esclerosis múltiple, con daños musculoesqueléticos, afectando la locomoción y movilidad, con pronóstico dependiente de la evolución de la enfermedad.

Además no se encuentra controvertido en autos que el amparista sea afiliado al PAMI y que como tal ha solicitado en su escrito postulatorio que se “abonen los gastos de la atención de salud consistente en la cobertura íntegra de asistencia domiciliaria 24 horas, rehabilitación, medicación (fibroneurina) y grúa levanta paciente.

Así planteada la pretensión del actor, el recurso que intenta la demandada resulta francamente incongruente con lo actuado en la causa y con las alegaciones realizadas en el informe circunstanciado que presentara oportunamente.

En efecto, pretende introducir a través de los agravios la ausencia de dilación en la atención a su afiliado, cuando de los autos surge que la hermana del actor debió reclamar administrativamente durante dos años para obtener alguna de las prestaciones que requería. Obsérvese que la asistente social de PAMI, L.. S.A., constató el delicadísimo estado de salud del Sr. F el día 28 de marzo del 2016 (fs. 46) y el certificado de discapacidad acusa fecha 11 de enero de 2000 (fs. 4/5), años durante los cuales el estado de salud padeció

un notable deterioro.

Resta a ello adunar que la suma otorgada en concepto de subsidio es por demás irrisoria para cubrir las extensas necesidades del actor, consistentes en acompañantes durante las 24 horas del día, personal para trabajar en su Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #28380057#182367464#20170710123032379 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA rehabilitación, además de la medicación y la aparatología que le permitan movilizarse mínimamente.

Sin perjuicio de lo dicho precedentemente y con el fin de aclararle a la demandada de la extensión de su cometido social, he de valorar la elemental premisa mediante la cual el ordenamiento jurídico encuentra su razón de ser en la persona humana dado que es ella la que confiere base a todos los demás derechos.

Por tal razón, la vida humana es el eje central de la protección jurídica y, por ello, el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la vida y al derecho mismo.

El derecho a la vida —no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica— asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas. 1 El Alto Tribunal ha sostenido, inveteradamente, que el derecho a la vida constituye un primer derecho natural de la persona, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1484 consid.8; 312:1953; 323:1339; 324:754; 326:4931; 329:1226; S.C.S. N° 1091, L. XLI del 22/05/2007, dictamen de la Procuración Gral.). Es un bien esencial en sí mismo, garantizado tanto por la Constitución Nacional, como por diversos tratados de derechos humanos: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturalesart. 12.1-; Convención Americana...

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