Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 6 de Marzo de 2020, expediente CIV 048899/2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 48.899/14; Juzgado n° 89; “F H A c/ Rigabras Transportes LTDA y otro s/ daños y perjuicios"

En B.A., a de marzo de dos mil veinte, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “F H A c/ Rigabras Transportes LTDA y otro s/ daños y perjuicios" de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada a fs. 471/476, recurre la parte actora a fs. 478, por los agravios de fs. 489/493, contestados a fs. 504/511; y la citada en garantía a fs. 479, por los agravios vertidos a fs. 495/499, contestados a fs. 513/521.-

  1. En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por H A F contra Rigabras Transportes Ltda. Y QBE Seguros La B.A. S.A., con costas.

    Según la demanda, el día 4 de junio de 2011,

    aproximadamente a las 5:00 hs., el Sr. H A F se encontraba circulando por la Ruta Nacional n° 14, a la altura del Km. 313,

    Provincia de Entre Ríos, en su vehículo Renault Partner, patente EVV-

    414, acompañado de G P , L D V y L E G V, cuando fue embestido en su parte trasera por el camión Scania, dominio EFW-3847, propiedad de la demandada; ello que generó que el rodado a su mando fuera arrastrado y volcara sobre la banquina derecha de la ruta, generando los daños por los que aquí reclama.

    Para decidir como lo hizo, la magistrada de grado enmarcó la cuestión en la órbita del art. 1113 del CC, y atribuyó una responsabilidad objetiva, a las emplazadas que no lograron probar ningún eximente que rompiera el nexo causal y por el cual no debieran indemnizar.

    Fecha de firma: 06/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: LIBERMAN - PEREZ PARDO,

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    La actora cuestionó los montos establecidos con relación a las indemnizaciones por gastos de atención médica,

    farmacia y traslados; gastos de tratamiento psicológico; y por la tasa de interés fijada.

    Por su parte, la citada en garantía se agravió por la atribución de responsabilidad y los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente, gastos terapéuticos y daño moral. También solicitó se aplique el art. 730 del CCyCN.

  2. En primer lugar debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni).

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Tal como surge de la propia expresión de agravios de la citada en garantía, el hecho se encuentra reconocido (v. fs. 495

    in fine). Con ello, y en consentida aplicación del art. 1113 del Cód.

    Civil -atento a la fecha de ocurrencia del hecho-, incumbía a las accionadas acreditar alguna de las eximentes que prevé la norma para liberarse de responder ante la víctima del hecho.

    Cuando el daño hubiera sido causado por el riesgo de la cosa solo se eximirá de la responsabilidad, el accionado,

    Fecha de firma: 06/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: LIBERMAN - PEREZ PARDO,

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder (art. 1113 del Código Civil). La carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal es la de probar la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir la participación de esa cosa riesgosa en el evento. Mientras que será el dueño de la misma, demandado en el proceso, a quien incumbirá el rol más activo de oponer y demostrar los hechos que interrumpen la especial atribución de responsabilidad que sobre él opera. D. aplicable la doctrina plenaria de “V. c/ El puente” del 3/02/95, donde se decidió que el choque entre dos vehículos en movimiento, pone en juego las presunciones de causalidad y responsabilidad a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2do, “ in fine”), con fundamento objetivo en el riesgo, para eximirse , cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.

    De la causa penal instruida a raíz del evento,

    agregada en las actuaciones sobre diligencias preliminares (n°

    76.537/12, que tengo a las vista, surge la inspección ocular que se realizó en el lugar, observándose huellas de frenada sobre la parte central de la ruta, de una distancia de 107 mts., hasta un posible punto de impacto, continuando con la huella de derrape hacia la banquina,

    finalizando sobre las ruedas de un camión marca Scania, dominio EFW-3747, con semi remolque sin carga. El camión presentó un impacto importante sobre el paragolpes delantero y parrilla central.

    Asimismo se observó el Peugeot Partner dominio EVV-414, con daños importantes e impacto de gran dimensión sobre su paragolpes y puerta traseros; luneta destruida, daños y abollones sobre el techo del rodado.

    Asimismo, a fs. 29 de las diligencias preliminares (fs. 8 de la causa penal) se observa un croquis, en donde se vislumbra Fecha de firma: 06/03/2020

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    Firmado por: LIBERMAN - PEREZ PARDO,

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    las huellas de frenado del camión sobre el centro de la ruta, y que el impacto fue en el mismo carril por el que circulaban los rodados. Las fotografías agregadas tanto a la causa penal como en estas actuaciones civiles (v. fs. 7/10) son más que elocuentes sobre las zonas en las que se produjo el impacto de ambos rodados: el camión en su parte delantera y la camioneta del actora en su parte trasera, con los subsiguientes daños que sufrió a consecuencia del desplazamiento que le generó el choque.

    La propia denuncia de siniestro agregada por la citada en garantía a fs. 105, cuyo relato está en idioma extranjero y debió haber incorporado una con la debida traducción al idioma nacional (art. 123 Cód. procesal), contiene un croquis que robustece el relato formulado por la actora en su demanda. Y ello en consonancia con la denuncia de siniestro realizada por el actor a su compañía de seguros “Paraná”, obrante a fs. 174, donde relató que circulaban por la ruta n° 14 hacia la Provincia de Misiones y “como...

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