Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 12 de Junio de 2017, expediente FCB 001609/2017/CA001

Número de registro180699663
Fecha12 Junio 2017
Número de expedienteFCB 001609/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “F, G T Y OTRO c/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO SOCIEDAD DE PROTECCION RECIPROCA (FEDERADA SALUD) s/LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer,fertilidad”

En la ciudad de Córdoba, a 12 días del mes de Junio del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “F, G T Y OTRO c/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO SOCIEDAD DE PROTECCION RECIPROCA (FEDERADA SALUD) s/LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer,fertilidad” (Expte.: 1609/2017), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y nulidad deducido por el apoderado legal de MUTUAL FEDERADA 25 DE MAYO SOCIEDAD DE P.R., en contra de la resolución de fecha 8 de marzo de 2017 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que en su parte pertinente dispuso: “…

2) procede en la instancia hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO SOCIEDAD DE P.R. (FEDERADA SALUD), que arbitre los medios conducentes con el objeto de proveer integral cobertura (100%) de la medida cautelar solicitada, en cuanto a la cobertura de medicación, tratamiento de Alta Complejidad con Técnica de Inyección INTRACITOPLAMATICA DE ESPERMATOZOIDES (ICSI) con ovocitos propios, conforme prescripción médica anejada en autos, fs. 72. Por otro lado corresponde establecer en principio la vigencia temporal de la cautelar hasta junio del 2017 incluido o en su defecto hasta tanto se dicte la sentencia de fondo, si ello ocurriera con anterioridad…”. Fdo. C.A.O. -JuezF.- (fs. 77/85).

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.S.M. –I.M.V.F. - EDUARDO AVALOS -

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Contra la resolución de fecha 8 de Marzo de 2017, el representante legal de la parte demandada, doctor A.B., dedujo recurso de apelación (fs.

    163/174vta). En dicho recurso aclara en forma previa, que la demandada se encuentra incluida en el Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga, conforme surge del Art. 1 Ley Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 13/06/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #29394505#180699663#20170612114846056 Nacional 26.682. Que jurídicamente es una Mutual regulada por la Ley orgánica para Asociaciones Mutuales Nº 20.321. Que por tratarse de una Mutual estamos frente a una persona jurídica de la economía social, sin fines de lucro y que persigue el bien común, razón por la cual considera que la sentencia dictada por el A quo genera un gravamen de imposible reparación ulterior, puesto que el beneficio social integral de los asociados se ve alterado. Asimismo se agravia por cuanto considera que la resolución impugnada es arbitraria en razón de no haberse controvertido en la sentencia recurrida los precedentes de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resolvieron situaciones análogas. En este sentido, considera que el inferior desatendió el contenido de lo resuelto en diversos precedentes del Alto Tribunal en cuestiones análogas. Que el inferior al valorar el requisito de la verosimilitud del derecho de la parte actora lo hace con fundamentación aparente, efectuando una interpretación exorbitante de la letra de la norma aplicable al caso (Ley 26862, Dto 956/2013 y Resolución 1-E/2017 del Ministerio de Salud de la Nación), puesto que en ningún pasaje surge la obligación legal de brindar a la amparista un porcentaje de medicamentos que supere la cobertura prevista para medicamentos ambulatorios del 40%. Que el a quo se ha convertido en legislador, creando una norma jurídica. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que avalan sus dichos. Por otro lado se agravia por la inexistencia de la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora. Sostiene que nunca incumplió con la obligación prevista en el art. 8 de la Ley 26.862, art. 8 del Dec. R..

    Nº 956/2013 ni en la Resolución del Ministerio de Salud de la Nación 1-E/2017. Que ha otorgado las prestaciones integrales referidas a tratamientos de baja y alta complejidad en los términos de la normativa. Que a pesar de ello la parte actora mediante carta documento Nº 792616489 reclama cobertura total de la medicación. Por lo expuesto considera que no se ha verificado la verosimilitud en el derecho invocado por el accionante. También se agravia por cuanto entiende que no se verifica el requisito del peligro en la demora exigido en las medidas cautelares. En este sentido sostiene que la amparista tiene 37 años de edad, que no surge del historial médico presentado o de los informes aportados por ella que peligre la posibilidad de procrear. Que mediante informe, el Dr. C.U., especialista en la materia, indicó “… la demora de realización de lo solicitado no implica riesgo de procreación como consecuencia de la Fecha de firma: 12/06/2017 de un proceso abreviado como tramitación es el juicio de amparo, atendiendo a la edad Alta en sistema: 13/06/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #29394505#180699663#20170612114846056 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “F, G T Y OTRO c/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO SOCIEDAD DE PROTECCION RECIPROCA (FEDERADA SALUD) s/LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer,fertilidad”

    de la señora Ferrochio…”. Por último se queja por cuanto considera que ha actuado de buena fe y de acuerdo a la normativa vigente, ofreciendo cobertura del tratamiento de alta complejidad.

    Arribados y radicados los autos en la Sala “A” del Tribunal, se confiere vista al señor F. General quien contesta con fecha 8/5/17 (fs. 274vta), dictándose a continuación el llamado de autos, quedando la causa en condiciones de ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR