Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Noviembre de 2018, expediente CIV 035476/2014

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “O.F.G. s/ GUARDA” (J.H.)

Expte. N° 35.476/2014 –J. 82-

RELACIÓN N° 035476/2014/CA001 Buenos Aires, noviembre de 2018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos con motivo del recurso interpuesto por la Sra. P.M.P., contra el decisorio de fs. 206, en tanto la designa como tutora legal de F. G. O.-

  2. La recurrente se agravia de que se haya considerado irregular la guarda de hecho, la cual –

    según postula- se encuentra aceptada por el Código Civil vigente a la época en que se produjo.-

    Conforme surge de las constancias de autos, la Sra. P. inició el proceso de guarda legal por ante el Poder Judicial de la provincia de Tucumán en noviembre de 2008, oportunidad en la cual los padres biológicos del menor expresaron su conformidad con la solicitud efectuada por la ahora recurrente (ver fs. 3/4).-

    En virtud de ello, el análisis de la indicada guarda debe ser efectuado a la luz del derogado Código Civil, poniendo de resalto que esta S. ya ha tenido oportunidad de abordar la presente temática (conf.

    CNCiv., esta S., R. 421.620 del 27/5/05).-

    El art. 318 del indicado cuerpo normativo (conf. ley 24.779) establece la expresa prohibición de la entrega en guarda de menores mediante escritura pública o acto administrativo.-

    Sin embargo, a lo que se apunta es a que toda guarda con fines de adopción tenga el debido control de legalidad y mérito garantizando así la protección de los derechos del menor, sus padres biológicos y de los futuros adoptantes. Esta solución abre el interrogante respecto del camino a seguir en los casos en los que existe una guarda de hecho, ya sea porque los padres de sangre han hecho entrega de su hijo a los guardadores o en el supuesto de abandono del menor.-

    Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #19774553#221390878#20181120094205443 La guarda de hecho, en miras a una futura adopción, no está prohibida por la citada legislación; sin embargo, la ley no resuelve cómo debe armonizarse el supuesto de guarda de hecho con la exigencia legal de guarda judicial.-

    Una interpretación restrictiva trajo como consecuencia que algunos tribunales hayan decidido que si el menor hubiera sido dado en guarda a quienes no estaban inscriptos en los respectivos registros, no debe atenderse a esta situación fáctica de la guarda existente sino que, correspondería considerar -exclusivamente por intermedio del órgano jurisdiccional- sólo la solicitud de quien o quienes estuvieran en el orden de turno de la lista del Registro de Adoptantes.-

    La postura en contrario postula...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR