Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 26 de Octubre de 2016, expediente CIV 052324/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 52.324/2013 “F G S c/ Mutual Odontológica Argentina s/ Nulidad

de Asamblea” Juzg N° 71 nos Aires, a los 27 días del mes de octubre de 2016,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “F G S

c/ Mutual Odontológica Argentina s/ Nulidad de Asamblea”

La D. dijo:

I. La sentencia definitiva obrante a fs. 413/423 hizo lugar a la

demanda promovida por G S F, dejando sin efecto la sanción de expulsión,

impuesta por la comisión Directiva, que fuera confirmada por la Asamblea

Extraordinaria de fecha 5 de Abril de 2013, condenando a la demandada al pago

de la suma de $ 30.000 más sus intereses y costas del proceso y a publicar la

síntesis del fallo, conforme los términos del considerando VI.

El decisorio fue apelado por la parte actora, luciendo su queja en el libelo

de fs. 432/436 como por la demanda, cuya expresión de agravios obra a fs

437/441.

Corrido el pertinente traslado de ley obra a fs 443/447 el responde de la

actora a su contraria.

A fs. 449 se dicta la providencia llamando autos a sentencia, la cual se

encuentra firme, encontrándose las actuaciones en estado de resolver.

II. Agravios Funda su queja la actora en la exigua suma resarcitoria fijada en

concepto de daño moral, la cual estima no respeta el principio de integralidad en

la reparación en orden al daño reclamado.

Por su parte la accionada cuestiona el fallo recurrido y aduce violación de

principio de congruencia al haberse expedido el sentenciante acerca de la

expulsión de la actora, manifiesta que no se han analizado los argumentos

brindados por su parte, pese a que se ha decidido que el tema no debió haberse

tratado en una asamblea extraordinaria, cuestionando asimismo la elevada suma

otorgada por daño moral.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13471839#164057744#20161026112514877 que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

IV. Sentado ello corresponde, establecer si resulta procedente la

declaración de deserción del recurso aducida por las demandadas, por

incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal.

La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el

perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus

consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de

agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados

claramente.

Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art.

265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a

reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito

de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar

su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico

respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia

previa.(Conf. C.. esta S., 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “C., Walter

Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”;

Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “R. y otros c/

Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y

perjuicios”, entre otros).

He de señalar, en primer término, que reiteradamente hemos sostenido

que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con

respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que

constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha

Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13471839#164057744#20161026112514877 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido

sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme,

modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe

declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta S., 1/10/09, expte. Nº

2.575/2004 “Cugliari, A. C. H. c/ BankBoston N.A. s/

cancelación de hipoteca”. Idem., 23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 “B.,

T., L. y otro s/ daños y perjuicios”).

Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la

posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las

razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia

anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a

los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de

juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional

de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los

déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S.,

24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº

100.658/2000 “C., J. C. y otros c/ Cerzosimo, C. F. y

otros s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “C.,

W. y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y

perjuicios” entre muchos otros).

La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para

que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una

"crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere

equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál

es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda

exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las

conclusiones de hecho y de derecho que...

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