Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 26 de Octubre de 2016, expediente CIV 052324/2013/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 52.324/2013 “F G S c/ Mutual Odontológica Argentina s/ Nulidad
de Asamblea” Juzg N° 71 nos Aires, a los 27 días del mes de octubre de 2016,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “F G S
c/ Mutual Odontológica Argentina s/ Nulidad de Asamblea”
La D. dijo:
I. La sentencia definitiva obrante a fs. 413/423 hizo lugar a la
demanda promovida por G S F, dejando sin efecto la sanción de expulsión,
impuesta por la comisión Directiva, que fuera confirmada por la Asamblea
Extraordinaria de fecha 5 de Abril de 2013, condenando a la demandada al pago
de la suma de $ 30.000 más sus intereses y costas del proceso y a publicar la
síntesis del fallo, conforme los términos del considerando VI.
El decisorio fue apelado por la parte actora, luciendo su queja en el libelo
de fs. 432/436 como por la demanda, cuya expresión de agravios obra a fs
437/441.
Corrido el pertinente traslado de ley obra a fs 443/447 el responde de la
actora a su contraria.
A fs. 449 se dicta la providencia llamando autos a sentencia, la cual se
encuentra firme, encontrándose las actuaciones en estado de resolver.
II. Agravios Funda su queja la actora en la exigua suma resarcitoria fijada en
concepto de daño moral, la cual estima no respeta el principio de integralidad en
la reparación en orden al daño reclamado.
Por su parte la accionada cuestiona el fallo recurrido y aduce violación de
principio de congruencia al haberse expedido el sentenciante acerca de la
expulsión de la actora, manifiesta que no se han analizado los argumentos
brindados por su parte, pese a que se ha decidido que el tema no debió haberse
tratado en una asamblea extraordinaria, cuestionando asimismo la elevada suma
otorgada por daño moral.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13471839#164057744#20161026112514877 que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
IV. Sentado ello corresponde, establecer si resulta procedente la
declaración de deserción del recurso aducida por las demandadas, por
incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal.
La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el
perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus
consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de
agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados
claramente.
Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art.
265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a
reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito
de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar
su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico
respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia
previa.(Conf. C.. esta S., 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “C., Walter
Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”;
Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “R. y otros c/
Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y
perjuicios”, entre otros).
He de señalar, en primer término, que reiteradamente hemos sostenido
que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con
respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que
constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha
Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13471839#164057744#20161026112514877 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido
sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme,
modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe
declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta S., 1/10/09, expte. Nº
2.575/2004 “Cugliari, A. C. H. c/ BankBoston N.A. s/
cancelación de hipoteca”. Idem., 23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 “B.,
T., L. y otro s/ daños y perjuicios”).
Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la
posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las
razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia
anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a
los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de
juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional
de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los
déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S.,
24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº
100.658/2000 “C., J. C. y otros c/ Cerzosimo, C. F. y
otros s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “C.,
W. y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y
perjuicios” entre muchos otros).
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para
que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una
"crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere
equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál
es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,
omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda
exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las
conclusiones de hecho y de derecho que...
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