Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA F, 12 de Enero de 2016, expediente CIV 104898/2011/CA002

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorSALA F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIA 104898/2011 F. G. M. Y OTRO c/ K. A. Y OTROS s/CONSIGNACION Buenos Aires, de enero de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el proveído de fs.

453 que desestima el pedido de habilitación de feria requerido a fs.

451/452.

II) Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe-

son de excepción (conf. CNCiv., S. de Feria, “M.,

V. c/C., G.L.

s/incidente de familia”, del 31/7/2015, y sus citas, entre muchos otros.

En igual sentido: Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 3ª edición, cuarta reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992, t. IV, págs.

65 y ss.; F., S.C. -Y.C.D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes.

Comentado, anotado y concordado, 3ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Astrea, 1988, t. 1, págs. 743 y ss.; Highton, Elena I –

Areán, B.A. (dirección), Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis Fecha de firma: 12/01/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.M. BRILLA DE S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CÁMARA #12019531#146161436#20160112124712312 doctrinal y jurisprudencial, 1ª ed., Buenos Aires, H., 2005, v. 1, págs. 304 y ss.).

Entonces, los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos, emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial. En suma, debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del ya citado art. 153 (conf. CNCiv., S. de...

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