Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 30 de Septiembre de 2014, expediente CIV 105271/2008/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 105.271/08. “F., G. M. c/ F. L. E. N.

  1. y otros s/ daños y perjuicios”.

    Juzgado N° 101.-

    Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2014, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “F., G. M. c/ F. L. E. N.

  2. y otros s/ daños y perjuicios”.

    La Dra. Z.W. dijo:

    Contra la sentencia de fs. 702/712, se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 785/799, y la codemandada “FLENI” y su citada en garantía “TPC Compañía de Seguros SA”, quienes hacen lo propio a fs.

    807/812 y a fs. 813/823, respectivamente. Corridos los traslados de ley pertinentes los mismos fueron evacuados a fs. 827/833 vta. por “TPC Compañía de Seguros SA”, a fs. 835/842 por la accionante y a fs. 843/847 vta. por la aseguradora “Seguros Médicos SA”. Con el consentimiento del auto de fs. 855 quedaron los presentes en estado de resolver.

  3. La sentencia de autos dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a Fundación por la Lucha contra las Enfermedades Neurológicas de la Infancia (FLENI) a pagar al actor Sr. G.M.F. la suma de pesos ciento veinticinco mil ($ 125.000.) en el plazo de diez días con más los intereses fijados en el Considerando

  4. Asimismo, hizo extensiva la condena a “TPC Compañía de Seguros S.A” en la medida del seguro contratado. Por último, rechazó la demanda dirigida contra el codemandado Dr. S. C. A. e impuso la totalidad de las costas a la demandada condenada. (Ver fs. 702/712).

  5. El accionante se queja por entender que no existió

    consentimiento informado adecuado, por no habérsele comunicado del riesgo previsible que corría al adoptar un nuevo tratamiento. Tampoco se le informó cuál era el beneficio de ese cambio frente al resultado exitoso que había tenido el que se le venía practicando desde su niñez. Aduce que se alteró la historia clínica y ignora que médico lo operó, ni que pasó durante la intervención quirúrgica, a raíz de la cual ha quedado hemiparésico de por vida.

    Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA

  6. En materia de responsabilidad civil de los profesionales médicos y a consecuencia de que el deber de los facultativos por el común, es de actividad, pesa sobre el paciente la prueba de la culpa. (B.A.J., “ Prueba de la Culpa”, LL99-892; A.L.O. La responsabilidad médica, Z., ejemplar del 11-11-82, cap. IV; G., C.A.R. por prestación médico - asistencial, Ed. H., pág. 58;A.,A.A.y L.C.R., Temas de responsabilidad Civil; Responsabilidad civil de los profesionales, Ed.

    F.. Der. de la Univ. de Bs.As. y Ciudad Argentina ,pag.184; T.R., F.A., Responsabilidad de los profesionales, Ed.Astrea, 1978, pags. 82 y 83, B., A., Responsabilidad de los médicos, Ed. A., Bs.As.1979, pag.

    185 a 196, y Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos, igual ed. 1981, pag. 158 y ss., Las I Jornadas Provinciales de Derecho Civil, en Mercedes, Prov.de Bs.As. del 6 al 8 de agosto de 1981, Recomendaciones cuarta y séptima; el II Encuentro de Abogados Civilistas realizado en Santa Fé, P.. de Santa Fe, del 30 de Junio al 2 de julio de 1988 ).

    En el caso de la responsabilidad médica, en principio, y de conformidad con la norma vigente, incumbe al demandante la prueba de la culpa o dolo del imputado, (Recomendación séptima, a la que ya se ha aludido), porque ellas pondrán de relieve la infracción a la obligación de actividad,- su incumplimiento-, la que acarrea la consecuente responsabilidad subjetiva.

    Sin perjuicio de lo puesto de resalto, la demandada ha intentado exculparse concurriendo en el esfuerzo a fin de acreditar su diligencia, apuntando a la inexistencia de culpa, por los eximentes invocables e invocados.

  7. Habrá de señalarse, en primer término, que reiteradamente se ha sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos.

    Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta S., marzo 22 de 2005, expte.

    40.851/2003, Idem., id. Expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, A.C.H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09 entre muchos otros; idem, de mayo de 2010, en autos “P., C.R. y otros c/

    Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Coronel Vega, C.J. y otros s/ daños y perjuicios” - Expte. Nº

    75.058/2000 -).

    Es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está

    facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (conf. C.N.C., esta Sala, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A” del 24/9/09)

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988; C.N.C., esta Sala, Expte. Nº

    2.575/2004, “Cugliari, A.C.H. c/ BankBoston N.A. s/

    cancelación de hipoteca” del 1/10/09)

    Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art.

    265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

    De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.

    Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. C.N.C., esta Sala, Expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A.

    c/ Jara de P., S.V. y otros s/ escrituración” y Expte. Nº 60.974/99 “Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios” del 14/8/09; Idem., id., Expte. Nº 43.055/99, “V., Á.B. c/E., M.B. y otros s/ daños y perjuicios” del 21/12/09 En este contexto, la apelante no ha cumplido con su carga de indicar cuáles son los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula.

    Ello así, por cuanto el concepto de "carga procesal" es el centro de la responsabilidad y función de las partes que persiguen, naturalmente, una sentencia favorable, y para ello necesitan conducirse en el debate judicial, con cuidada eficacia y oportunidad. La teoría del proceso como "situación jurídica"

    justamente ha puesto en el tapete el rol de los litigantes visto a la luz de sus chances, expectativas, posibilidades y riesgos que irán marcando la distancia con la posible suerte del derecho se somete a la decisión judicial. Especialmente, en esa concepción, las partes están pesadas con "cargas" o sea imperativos del propio interés para cumplir los actos procesales (E., I., "Planteos procesales", Ed. La Ley, 1984; pags.. 57/58 y 94; C.N.C., esta Sala, Expte. Nº 85.249/04, “Cons. De Prop. Callao 710/16 c/ R., M. s/ rendición de cuentas” del 10/12/09).

    Una adecuada fundamentación en la expresión de agravios es, indudablemente, una carga para el apelante, por cuanto si las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, o importan discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, tal insuficiencia en la técnica recursiva torna operativa la norma del art. 266 de la ley adjetiva.

    Por ende, no conteniendo la...

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