Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 5 de Mayo de 2015, expediente CIV 108761/2009/CA002

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 108.761/09. “F., G.J. c/T., N. y otros s/ daños y perjuicios – resp.

prof. médicos y aux.”. Juzgado N° 16.-

Buenos Aires, a los días del mes de Mayo de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “F., G.J. c/T., N. y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof.

médicos y aux.”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 796/814 vta. se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 911/912, la codemandada “Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, quien funda a fs. 914/921 vta., la aseguradora “SMG Compañía Argentina de Seguros SA”, quien hace lo propio a fs. 922/926, y el codemandado N. T.y su citada en garantía, quienes expresan agravios a fs. 927/935 vta. Corridos los traslados de ley pertinentes los mismos fueron evacuados a fs. 938/939 por el “Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, a fs. 943/945 por la actora, a fs. 946/950 vta. por el codemandado T. y su aseguradora. Con el consentimiento del auto de fs. 953 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. La sentencia de autos hizo lugar a la demanda entablada, condenando a N.T., al Sistema Médico Consejo SIMECO, al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, a SMG Cía Argentina de Seguros S.A.

    y a Seguros Médicos S.A. (estós dos últimos en los estrictos límites de su citación) a abonar a la demandante la suma de $ 45.000 en concepto de “daño moral” y $ 1.000 en concepto de “gastos médicos, farmacéuticos y de traslados”

    con más los intereses fijados.

  2. Por una cuestión de estricto orden metodológico, debe entrarse a conocer, en primer término, sobre los agravios vertidos por el profesional médico demandado.

    Este cuestiona, básicamente, respecto de la responsabilidad médica atribuida: la inexistencia de daño resarcible, así como la falta de causalidad y del factor de atribución.

    Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Como consecuencia de lo señalado, cabe ameritar, en primer lugar, la relación de causalidad adecuada entre el daño ocasionado, que es consecuencia de la conducta del médico.

    Nuestro Código Civil adopta el sistema de la causalidad adecuada de conformidad a los arts. 901 a 906, que supone la confrontación entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de indagar si aquél ha sido suficiente o idóneo para producirlas, si ocurrido aquél, debe ser previsible, verosímil, normal, que las consecuencias acostumbren a suceder. Por lo tanto, la relación causal se infiere a partir de las características del hecho fuente, en el sentido si es idóneo o no para producir determinadas consecuencias que el actor invoca.-

    La causalidad adecuada no requiere la fatalidad en la imputación de las consecuencias al hecho, pero tampoco se satisface con la mera posibilidad o eventualidad. Se requiere un juicio de probabilidad que supere el nivel de lo conjetural (Z. de González, M., "Resarcimiento de daños. El proceso de daños", T. 3, p. 204).-

    La relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual que vincula el daño directamente con el hecho antijurídico, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva.

    Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar.-

    Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro.

    Es un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o de la cosa (B.A., J. "El perfil de la responsabilidad civil al finalizar el siglo XX", L. L. 1997-C-1029; C.. CNCiv., esta S., 02/03/2012 Expte.N° 101.901/2006 “G., Cañiza Gabino c/

    Moreno, R.E. y otro s/ daños y perjuicios”, I., 23/10/2012, Expte. N°

    74.800/2007, “R., V.E. c/S., R. y otros s/ daños y perjuicios”, I.I., 04/04/2013, Expte. N° 60.056/2010, “Labernia, G.G. c/C., A.F. y otros s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros).

    Todo el desarrollo efectuado a fs. 930 vta./931 no es más que un disentir con lo vertido en lo resuelto a fs. 805 vta./808 vta.. No basta con afirmar que las conclusiones del Sr. Juez de la anterior instancia “no son producto de la sana crítica, ni de la adecuada ponderación de la prueba colectada”, para que puedan Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J considerarse cumplidos los requisitos que exige la norma contenida en el artículo 265 del CPCCN (fs. 931).

    Las generalizaciones no implican una crítica concreta y razonada de lo decidido en la sentencia. Menos la afirmación respecto a que la atribución de responsabilidad “… es producto de la valoración parcial y equivocada que el a quo hizo de la prueba colectada” (ver fs. 931).

    Lo concreto es que lo indicado muestra el cumplimiento de los señalamientos ordenados por la norma contenida en el artículo 266 del mismo cuerpo legal.

    Por lo que sólo cabe declarar desierto el recurso y firme la sentencia dictada en este aspecto.

  3. En cuanto a la inexistencia de daño resarcible, argumento vertido por el apelante en razón de que la actora no presenta incapacidad física ni psíquica alguna al tiempo en que se llevaron a cabo las pericia médica y psicológica, sería, a su criterio, esa inexistencia de secuela en el estado clínico de la actora, lo que permitiría la revocación de la sentencia.

    En principio cabe señalar que no existe daño sin hecho que lo determine, y la probanza del mismo debe darla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi pesa sobre quien sostiene un hecho contrario a sus intereses morales o materiales.-

    El eje de la responsabilidad está constituido por la producción de un daño injusto. Ese daño debe lesionar un interés del actor y haber sido causado adecuadamente por un hecho, y éste tiene que ser jurídicamente atribuible al demandado, por mediar un motivo que torne justa su responsabilidad".

    (Resarcimiento de Daños, 3 El proceso de daños, M.Z. de G., p.

    122).-

    En principio, resulta innegable que nos hallamos ante la presencia de daño, que si bien existió en un momento determinado y podía provocar complicaciones; al ser extraído el DIU, con el tiempo cesó, careciendo de cronicidad, aspecto que se encuentra consentido por la actora.

    Ella claramente afirma la inexistencia de secuela alguna, lo que no implica que no haya habido daño transitorio, sin carácter de definitivo (ver fs. 943 y sgtes.), es decir, con anterioridad a que se llevaran a cabo las pericias.

    Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE C.B. ver el relato hecho por el profesional médico a fs. 81 para verificar su alegada actuación acorde a la necesidad de rapidez, conforme los acontecimientos, en la que se afirma que requirió de otra médica la extensión de una orden para la realización de una radiografía de abdomen y pelvis, en la que se constató que el dispositivo estaba en la cavidad pelviana. Inclusive, también se encargó de conseguir “con urgencia” consulta con un cirujano general a fin de llevar a cabo la extracción laparoscópica, reconociendo que se electrocoaguló un orificio en el fondo uterino y se extrajo el DIU de la fosa ilíaca derecha, entre el sigmoides y el anexo derecho (ver fs. 91/91 vta.).

    También, aquél hace mención a que del parte quirúrgico, el diagnóstico fue el de “metrorragia” y dice “fuera de cavidad uterina” (ver fs. 8 vta.).

    La metrorragia (del griego μήτρα [metra], ‘matriz’, y el sufijo -rragia, ‘flujo’, ‘derramamiento’, y este del sufijo griego -ρραγία [raguía], derivado de ῥηγνύναι [regnýnai], ‘romper’, ‘hacer brotar’)1 2 es cualquier hemorragia vaginal, procedente del útero, no asociada al ciclo menstrual por su ritmo o por la cantidad de flujo. Las causas de esta anomalía son, por lo general, locales, es decir, del útero o de la pelvis. Sus causas lejanas pueden relacionarse con las glándulas de secreción interna o con el estado general de salud.

    (Ver www.es.wikipedia.org)

    Lo que implica que, además de sufrir un orificio en el fondo uterino, se le sumó esa anomalía como consecuencia del accionar médico, además de las ya enunciadas “ut supra”.

    A lo señalado debe sumarse que en el escrito introductorio se reclamó el daño moral, el que fuera negado en cuanto a su existencia, pero no en cuanto a la procedencia de la petición. Basta ver el escrito de contestación de demanda del profesional médico para así comprobarlo (ver fs. 94 vta./95).

    Tampoco debe olvidarse que en los presentes se ha reclamado por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, que son daños al patrimonio de la actora, por lo que el supuesto agravio no es más que pretender desvirtuar la procedencia de lo concedido en la sentencia sin base concreta en lo decidido.

    Cabe remarcar que conforme surge del plexo normativo conformado por los artículos 1068 y 1078 del Código Civil resulta que “habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus...

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