Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 19 de Febrero de 2020, expediente CIV 018922/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

F.G., D.N. y otro c/ B. C. F. s/ Filiación

(Expediente No.

18.922/2017) – Juzgado No. 92

En Buenos Aires, a días del mes de febrero de 2020,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “F.G., D.N. y otro c/ B. C. F. s/ Filiación”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 98/116 -aclarada a fs.120-, ordenó inscribir el reconocimiento de la paternidad y emplazar al niño S.F.G. como hijo de C.

    1. B. Asimismo hizo lugar a la demanda incoada por D.N.F.G. en representación de su hijo menor de edad y condenó al accionado a pagarle la suma de $30.000, con mas sus intereses e impuso las costas al accionado.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron el demandado y la Defensora de Menores de la anterior instancia. El recurso de B. fue declarado desierto a fs. 133. A fs. 134/135 luce agregado el dictamen de la Representante del Ministerio Pupilar ante esta alzada, quien mantuvo la apelación deducida por su par ante la instancia de grado, que no fue contestado.

  2. La recurrente se queja respecto del monto fijado para resarcir el daño moral sufrido por el menor, por considerarlo escaso. En tal sentido esgrime que fue necesario acudir al presente reclamo judicial a efectos de resguardar su derecho a la identidad, conforme lo establece el art. 587 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.

  3. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que nos convocan, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente.

  4. Sentado ello diré que si bien no se encuentra discutido en esta instancia el marco jurídico en función del cual se decidió este proceso ni la responsabilidad que le cupo al aquí demandado, cabe recordar que el Fecha de firma: 19/02/2020

    Alta en sistema: 20/02/2020

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    reconocimiento de un hijo constituye un acto voluntario unilateral, pero ello no implica afirmar que dicho reconocimiento constituye una mera facultad del progenitor que el derecho autoriza a realizar o no; muy por el contrario,

    el hijo tiene un derecho expreso a ser reconocido por su progenitor, quien no está facultado a omitir tal conducta, y su omisión constituye un actuar ilícito.

    La falta de reconocimiento vulnera los derechos personalísimos, en cuanto al derecho a la identidad personal, entendido como el interés merecedor de tutela jurídica que tiene todo sujeto de ser representado en su vida de relación con su verdadera identidad, tal como ésta es conocida o podría ser conocida en la realidad social, general o particular, con aplicación de los criterios de la normal diligencia y de la buena fe subjetiva (R., J.C.; C., L.D.“. civil. Parte general”, ed.

    A., 2016, pág. 421).

    Asimismo, se ha entendido...

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