Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 7 de Abril de 2017, expediente CIV 017501/2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 17.501/09 – Juzg.33- “F.G. y otro c/ C.J.V.A. y otros s/daños y perjuicios (acc. tra. c/ les o muerte)”

En Buenos Aires, a de abril de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado - “F.G. y otro c/ C.J.V.A. y otros s/daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 395/405, recurre la actora por los agravios que expone a fs. 461/466 -contestados a fs. 482/484- y la demandada y la citada en garantía por los de fs. 468/473 -contestados a fs. 475/480-. A fs. 432 apeló la Sra. Defensora Pública de Menores cuyo fundamentos de fs. 488/491 no fueron contestados.

  2. En la instancia de grado se hizo lugar parcialmente a la demanda mediante la cual se reclamaron los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del hecho ocurrido el 14 de octubre de 2008, cuando el menor de autos, intentando cruzar la ruta n° 165, fue embestido por el Renault Clío, dominio BGA 507. El sentenciante entendió que existió culpa concurrente, en igual proporción, de las partes en el hecho dañoso.

    Tanto la parte actora como la demandada y su citada en garantía cuestionaron la atribución de responsabilidad y la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, los gastos médicos y de traslado y el daño moral.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara se quejó por la incapacidad sobreviniente, el daño moral y los gastos.

  3. No se encuentra discutida la ocurrencia del hecho, ni el contacto del automóvil con el menor. Es así que procederé a tratar los Fecha de firma: 07/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13694208#175866382#20170407141047308 agravios señalando que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni).

    Es sabido que en casos como el de autos, donde interviene un rodado y un peatón, resulta aplicable el régimen legal previsto por el art. 1113, párrafo segundo, segunda parte del Cód. Civil; al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella; debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder, para fracturar el nexo causal, la cual debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor (CSJN, ED 126-548; ED 122-234). Es así que para que la conducta de la víctima interrumpa el nexo de causalidad debe aparecer como la única causa del daño y presentar las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.

    Con motivo del hecho se labró la causa penal n° P2-16923/08 que tramitó por ante la Primera Fiscalía Correccional de la Segunda Fecha de firma: 07/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13694208#175866382#20170407141047308 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Circunscripción de la Provincia de Mendoza, que se encuentra glosada en copias certificadas a fs. 336/385. A fs. 350 obra la declaración de G.F.M., madre del menor, quien declaró

    que salió con su hijo de ocho años a la ruta para que éste tomara un colectivo, y que cuando vió que el colectivo pasó y dejó al nene, se dio vuelta y vió que el nene cruzaba corriendo la ruta y en ese momento un vehículo color gris lo atropelló; dice que salió corriendo a donde estaba su hijo y la mujer que conducía el rodado se bajó a prestarle ayuda. Esta declaración resulta coincidente en el relato que efectúan las partes en su escrito constitutivo del proceso.

    Así las cosas, adelanto que no propondré la modificación de lo resuelto en la instancia anterior.

    La conductora del rodado sostiene que la aparición del niño que cruzó corriendo la ruta, resultó un hecho imprevisible y su colisión era inevitable aún circulando a la velocidad permitida. Pero entiendo que ello sólo importa un eximente parcial de responsabilidad, puesto que todo conductor debe guiar el vehículo en forma que tenga el pleno dominio sobre él, de acuerdo con el ancho del camino o calle, la densidad del tránsito, señalamientos, estado del tiempo, visibilidad y demás condiciones del camino o calle, así como también menor o mayor urbanización de la zona. El conductor debería tener siempre presente que la velocidad máxima impresa a su vehículo no debe significar un peligro para sí mismo, para los otros ocupantes del vehículo, así como tampoco para los peatones y otros vehículos que transitan por ella (conf. Sala E, 13/03/95, "O., R.D. C/

    Adami, F.J. s/ daños y perjucios"). En el caso, la conductora no sólo vio la presencia del menor sobre la ruta, sino que además vio la parada de colectivos, lo cual por sí sólo debe llevarla a reducir la Fecha de firma: 07/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13694208#175866382#20170407141047308 velocidad y concentrar su atención cuando hay presencia de colectivos o de personas en el lugar.

    En este sentido, todo conductor, como guardián de una cosa peligrosa, tiene la obligación de estar atento a la evoluciones del tránsito. C. recordar que las normas que regulan la circulación vehicular lo obligan a conservar en todo momento el más absoluto dominio del automotor (conf. C., S.E., 8/12/97, "Veiga, Julio c/Muñoz, J.J. y otro s/ daños y perjuicios"). Si bien en el lugar no había senda peatonal, la existencia de una parada de colectivos en una ruta –que por lo general carece de senda peatonal- hace de ese lugar uno que autorice a las personas a cruzar, y por ello debió la demandada disminuir la velocidad y estar atenta a las contigencias y características del lugar; especialmente si vio al colectivo del cual pudieron bajar personas, y además vio al niño antes de cruzar corriendo la ruta y dejando la huella de frenado. Ello importa conducta negligente en la conducción.

    Por otro lado, la progenitora del menor, debió esperar que el niño subiera al colectivo antes de retirarse y dejarlo solo, pues debió

    preever que tal vez el colectivo, por algún motivo, no frenara ni permitiera el ingreso del niño. Ello importa accionar negligente de su parte en la vigilancia activa sobre su hijo que contribuyó parcialmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR