F. F. A. G. c/ D.L. S. M. J. E. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha06 Octubre 2022
Número de expedienteCIV 045198/2011/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 45.198/2011 “F. F. , A.G.c.D.L.S.M., J. y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F.

F., A.G.c.D.L.S.M., J. y otros s/daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A. Verón -

Gabriela M. Scolarici.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida rechazó la demanda impetrada por A. G.

F. F. contra J. E. D. L. S. M. y “Caja de Seguros SA.”, con costas.

Con fecha 24 de agosto del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte actora, que el día 16 de enero de 2011

    siendo aproximadamente las 6:20hs., se encontraba circulando a Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    velocidad reglamentaria por la calle M. en sentido este-oeste al mando de su motocicleta marca Honda patente 463DRD con las luces encendidas.

    Cuenta, que en ocasión de hallarse cruzando la intersección con la calle O ´H. resultó violentamente embestido por el automotor Fiat Siena dominio CPZ122 conducido en la emergencia por el demandado D. L. S. a excesiva velocidad, quien se desplazaba por la calle O´H. y en forma imprevista e inesperada sin respetar su prioridad de paso avanzó a su derecha.

    Refiere, que el demandado se lanzó a la intersección doblando a su izquierda tratando de tomar la calle M. por la que él se dirigía.

    A fs. 42/48 se presentó “Caja de Seguros S.A” a contestar la citación en garantía. Reconoció póliza de seguro automotor contratada por el emplazado respecto del Fiat Siena CPZ122 vigente a la fecha del siniestro.

    Negó todos y cada uno de los hechos relatados en el inicio especialmente la mecánica del hecho. Dijo, que el día 15 de enero de 2011 a las 6.30hs. el Fiat Siena conducido por el accionado por la calle O´H. de la localidad de San Vicente,

    provincia de Buenos Aires en forma atenta y a una velocidad de 30km/h, al llegar a la intersección con la arteria Avellaneda, luego de verificar que tenía el paso expedito se dispuso a cruzar. Que, cuando estaba culminándolo en forma repentina apareció circulando a contramano y a alta velocidad por Avellaneda la motocicleta Honda dominio 463DRD al mando del actor que embistió al Fiat Siena en el lateral derecho y posteriormente a causa del mismo impacto volvió a colisionarlo a la altura del guardabarro trasero derecho, provocando así el accidente.

    Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Endilgó la exclusiva responsabilidad en el hecho al actor por circular en forma totalmente antirreglamentaria, de contramano y a alta velocidad.

  2. La decisión recurrida La sentencia recurrida rechazó la demanda impetrada por A. G. F. F. contra J. E. D. L. S. M. y “Caja de Seguros SA”, con costas.

    Para así resolver, el magistrado de grado entendió que si bien el actor contaba con la prioridad de paso en la encrucijada por circular por la derecha, el vehículo del demandado se hallaba más avanzado en el cruce. Asimismo consideró que a la motocicleta le caben las presunciones que pesan en contra de quien con su parte frontal embiste el lateral o la parte trasera de otro vehículo,

    concluyendo que la citada en garantía logró acreditar plenamente la interrupción total del nexo causal en los términos del art. 1113, 2do,

    párrafo, última parte del Código Civil que conduce a liberar al accionado al acreditar que la conducta de la propia víctima (art. 1111

    del C.C.) ha sido la única y exclusiva generadora del daño que el propio demandante se ha irrogado.

  3. Los recursos La parte actora se alza contra la sentencia recaída en autos en tanto fue rechazada la acción intentada (escrito de 15 de julio de 2022).

    Entiende, que el primer sentenciante “aplica sin más, la presunción que pesa sobre el embestidor mecánico, que en éste caso es el actor al mando de la unidad motocicleta, sin efectuar el indispensable correlato entre dicha calidad, y la circunstancia de que aquél venía circulando reglamentariamente, y con prioridad de paso”. Que, es inexacta la apreciación hecha por el magistrado acerca Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    de que el demandado se hallaba más avanzado en el cruce sin que ello se compadezca con lo actuado en la causa criminal venida “add effectum viddendi” en la cual luce el informe de daños para el rodado patente CPZ-122 Fiat Siena sobre su lateral derecho, que ubica a los daños en un lugar compatible con una unidad que recién se aproximaba a la intersección, para comenzar su avance por la misma.

    El traslado fue contestado el 17 de agosto de 2022.

  4. La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

    de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. T., J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,

    luego, aquélla la aplicable.

    b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia, a cuyo fin, analizaré en el acápite subsiguiente el plexo probatorio.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    c) No existe controversia acerca de la existencia del siniestro en las circunstancias de personas, tiempo y lugar señaladas, aunque las partes discrepan respecto de la mecánica del accidente y de la atribución de responsabilidad.

    Tampoco se encuentra en discusión que tratándose de la colisión entre vehículos en movimiento, el caso debe examinarse a la luz de lo establecido en el entonces vigente artículo 1113, 2° parte, 2°

    párrafo del Código Civil (actuales arts. 1757 y 1758 del CC y CN).

    Por ello de acuerdo a la presunción de responsabilidad que consagra la norma citada, es a la parte demandada a quien incumbe demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando el hecho de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

    En virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, derivado del Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    riesgo que es creado por él mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos.

    En efecto, de conformidad con lo resuelto por la Cámara en pleno en los autos "V., E. c/ El Puente SAT. y otro s/

    Daños y Perjuicios", el 10-11-94, la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en...

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