Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Febrero de 2020, expediente CIV 023238/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

FORTI, F.G. c/ FLORES, S.V.

s/ALIMENTOS: MODIFICACION (GY)

EXPTE. N° 23238/2017 (J. 8)

CIV 023238/2017/CA001

Buenos Aires, febrero de 2020.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos: a)

    por la parte actora a fs. 752 –fundado a fs. 761/764,

    cuyo traslado fue contestado a fs. 771/776 y 783 vta,

    punto V-; b) por la demandada a fs. 750 –fundado a fs.

    754/757, cuyo traslado fue contestado a fs. 766/776-;

    y c) por la Sra. Defensora de Menores a fs. 760 –

    fundado por el Ministerio Público Tutelar de Cámara a fs. 780/784, cuyo traslado fue contestado a fs.

    786/788-, contra la sentencia de fs. 743/748.-

    Allí, la Sra. Magistrada de la anterior instancia falló rechazando la demanda deducida por el accionante, a la vez que admitió la reconvención interpuesta por la demandada. En mérito de los expuesto, dispuso el aumento de la cuota alimentaria que el Sr. F.G.F. debe afrontar a favor de su hija menor de edad (próxima a cumplir 10 años el 15 de marzo del corriente), estableciendo que el mismo pague la suma de $ 8.600 en efectivo, en forma mensual, con más el pago en especie de los ticket del comedor del colegio al que concurre la hija de las partes.-

  2. En principio y tal como lo ha destacado la Sra. Juez de grado, sabido es que, para que prospere el pedido de modificación –aumento, cese Fecha de firma: 14/02/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    o disminución- de la cuota ya fijada en sentencia o por convenio, debe acreditarse que ha existido,

    posteriormente, una variación de los presupuestos de hecho tenidos en cuenta al momento de establecerla,

    sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista, o que haya sobrevenido una causal legal de cese de la obligación alimentaria (B., G.A., Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, Buenos Aires, 2004,

    p. 619).-

    Empero, en la especie, no cabe más que coincidir con el temperamento adoptado por la Sra.

    Magistrada de la anterior instancia, en tanto el accionante no ha podido acreditar los extremos mencionados en el apartado anterior.-

    En efecto, se observa de las constancias de autos que el alimentante, al igual que en la oportunidad de suscribir el convenio de alimentos,

    continúa desempeñándose junto a su padre como peluquero en un local sito en la Av. A., con intersección con la Av. Callao (según declaración testimonial de M.L. de fs. 612 y de G.B.R. de fs. 614). Además, resulta ser el de titular dicho inmueble, a pesar de haberse constituido un usufructo vitalicio a nombre de un tercero. También es propietario de otras dos fincas,

    siendo que en una de ellas también figura inscripto un usufructo vitalicio (ver informes del Registro Nacional de la Propiedad Inmueble de fs. 353/364).-

    Tampoco la alegada merma en sus ingresos luce reflejada en los extractos bancarios de los últimos cinco años emitidos por el Banco Santander Río Fecha de firma: 14/02/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    (ver fs. 302/314) y el Banco BBVA Francés (ver fs.

    445/539).-

    Además, desde el 10 de diciembre de 2015

    es propietario de la motocicleta Yamaha modelo XV750BC

    de 1991, dominio 185AQI (ver informe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor de fs. 277).-

    Ello así, los argumentos vertidos en el escrito postulatorio y reiterados en el memorial en análisis, resultan por sí solos insuficiente para perseguir la disminución de la cuota fijada convencionalmente, pues no se encuentra acreditada la alegada alteración de la situación existente al momento de la suscripción de aquél.-

    Es que la prueba del accionante fue ofrecida exclusivamente para acreditar su actual estado financiero, mas no la que detentaba al signar el pacto de alimentos con la contraria. De esta manera, imposible resulta verificar una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecer la cuota alimentaria.-

    Lo dicho hasta aquí, sumado a la mayor edad de la menor, conduce a concluir en que asiste razón a lo decidido en la anterior instancia en cuanto a que debe rechazarse la demanda deducida por el alimentante.-

  3. En cuanto los agravios de la demandada reconviniente y de la Sra. Defensora de Cámara, cabe señalar que el establecimiento de la pensión alimentaria –aumento, en el caso- no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias Fecha de firma: 14/02/2020

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