Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 2 de Marzo de 2022, expediente CCF 005644/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

5644/2020

F., F.F. c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de marzo de 2022.- GA

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada en fecha 30.09.2020, cuyo traslado fuera contestado por el accionante el 20.10.2020, contra la resolución dictada el 28.09.2020;

y CONSIDERANDO:

  1. Que el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. F.F.F. y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante,

    INSSJP) a brindarle, con cobertura del 100%, Aceite de Cannabis del laboratorio Tilray, solución oral purificada CBD 100mg./ml. (10

    unidades) y continuar con su entrega conforme las indicaciones y por el tiempo que establezca su médico tratante y hasta que se resuelva la cuestión de fondo.

    Contra tal decisorio se alzó la demandada mediante el recurso referido en el visto. En prieta síntesis, sostiene que no se encuentran presentes la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora,

    requisitos necesarios para el dictado de toda medida cautelar.

    Refiere que el a quo no ha ponderado debidamente los elementos aportados a la causa, dejando de lado las fundadas explicaciones y requerimientos brindados por su área de medicamentos especiales. Agregó que jamás negó la cobertura de prestaciones y, que en el sub lite, no existe evidencia científica para valorar la ecuación beneficio/riesgo del uso de los cannabinoides.

    Esgrime que se le han ofrecido al afiliado alternativas de Fecha de firma: 02/03/2022

    Alta en sistema: 03/03/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    medicaciones que se encuentran incluidas en su Vademécum y que están a su disposición, con cobertura integral.

    Por otro lado, se queja del hecho de que la medida precautoria ordenada coincida con el objeto de la acción principal, lo cual constituiría un prejuzgamiento de la cuestión de fondo.

    Por último, destaca que no se ha considerado que no se presenta en el caso la existencia de una arbitrariedad manifiesta que habilite la vía del amparo intentada en el presente juicio.

    Conferido el traslado pertinente, fue replicado por el accionante en los términos que surgen del escrito presentado el 20.10.2020.

    En atención a los términos en los cuales ha quedado delimitada la contienda, la cuestión se ciñe en determinar la obligación de la demandada de proveer cautelarmente la cobertura de la medicación aquí requerida.

  2. Preliminarmente, cabe señalar que la naturaleza de la garantía cuya protección es objeto de la pretensión compromete el derecho a la salud –que ostenta rango constitucional-, de modo tal que resulta apropiado afirmar que las vías procesales ordinarias no aparecen como idóneas para brindar una adecuada, rápida y eficaz protección de los derechos cuya afectación se denuncia en autos, los cuales, por su misma esencia, no toleran dilaciones (conf. esta Cámara; S.I., causa 39.356/95 y sus citas; S.I., causas 17.050/95 del 5.5.95 y 20.553/95 del 11.8.95). Es que la finalidad fundamental de la demanda incoada es procurar la reparación, con la mayor urgencia posible, de la invocada lesión a un derecho constitucional de primordial entidad (conf., S.I., causa 936/97 del 23.12.99 y sus citas), a cuyo efecto la vía del amparo aparece como la más adecuada. Así lo ha entendido, asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tribunal que ha sostenido reiteradamente que el amparo tiene por objeto una efectiva protección de derechos (conf.,

    Fallos 321:2823) y ha explicitado la “imprescindible necesidad de Fecha de firma: 02/03/2022

    Alta en sistema: 03/03/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

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