F F, C G Y OTRO c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 28 Febrero 2023 |
Número de expediente | FLP 014926/2021/CA001 |
Número de registro | 7369 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
En la ciudad de La Plata, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP 14926/2021
caratulado “F F, C G Y OTRO c/ OSDE s/AMPARO LEY
16.986”, procedente del Juzgado Federal de Lomas de Z..
EL JUEZ L.A. DIJO:
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Los actores C G F F y A M P, interpusieron acción de amparo a fin de que se ordene a OSDE que brinde a su hija V.F.P. la cobertura al 100% de las siguientes prestaciones: a) anteojos completos con cristales con filtro selectivo de control espectral para exteriores y b) anteojos completos con cristales con filtro selectivo de control espectral para interiores orgánicos microflex c/ L.B..
Destacaron que la menor padece discapacidad con deficiencia múltiple de tipo visceral, mental, motora sensorial, conforme surge del certificado expedido en los términos de la ley 22.431 que se acompañó en archivo digital. Su diagnóstico es: "Parálisis Cerebral Infantil, Epilepsia, H. neurosensorial. Retraso mental no especificado, Gastrostomía".
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La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por A M P y C G F F, en representación de su hija menor de edad V F P (DNI.
52.646.470), teniendo por cumplido el objeto de la presente acción e impuso las costas del presente proceso en el orden causado (art. 68 segunda parte del CPCCN y art. 17 de la Ley 16.986)
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Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la parte actora, con réplica de la contraria a fs. 38/40.
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
De su lectura se advierte que la queja está
orientada fundamentalmente a cuestionar la imposición de costas por su orden.
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En primer lugar, corresponde destacar que las costas son los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso. Su imposición no reviste carácter de sanción, sino que procura evitar que las erogaciones que la parte vencedora debió realizar para obtener el reconocimiento de su derecho se traduzcan en una disminución del mismo. (Conf., Cámara Civil Sala b, R.
113.398, “Sociedad Militar de Seguro de Vida c/
R., J.C. s/ ejecutivo”, del 21/10/92, L.L. 1993-C-
439).
En esta materia nuestro ordenamiento procesal adhiere al principio general de la imposición por el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida haya podido actuar durante la sustanciación del pleito.
Así, las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan tan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, de manera que es precisamente la actuación con derecho lo que da verdaderamente la dimensión de la objetividad en la materia que nos ocupa y, por consiguiente, no necesariamente es quien resulta vencido quien ha de soportarlas sino...
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