Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 29 de Diciembre de 2022, expediente CCF 010915/2019/CA003
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
10915/2019
F.A.D.T.A.V.c.F.D.T.C. Y P. s/ACCION DECLARATIVA
( ART. 322 COD. PROCESAL )
Juzgado n° 110 Expte. n° 10915/2019/CA1
Buenos Aires, diciembre de 2022.
Agréguese el poder acompañado con el documento que
se incorpora al sistema informático y tiénese al Dr. D. A. F. por parte
en el carácter invocado.
Vistos y considerando I.V. la causa a la Sala con motivo de la apelación
concedida a la demandada contra la resolución de fs. 2020, que hizo
lugar a la medida cautelar solicitada por la actora. El memorial obra a
fs. 2032/2046 y fue contestado a fs. 2069/2072.
-
i) Este proceso fue promovido por F. A. de T. al V.
(FATAV) en octubre de 2019 contra F. de T., C. y P. (FETCAP). Se
demandó por acción declarativa para que se establezca: que
corresponde a FATAV la representación exclusiva internacional de la
República Argentina para el tiro al vuelo con escopeta (armas de caza)
a través del deporte federado; que FATAV es la única entidad rectora
del deporte “tiro al vuelo con armas de caza” que puede organizar,
realizar y patrocinar campeonatos y torneos nacionales, argentinos e
interprovinciales en el orden, proyección, alcance y validación
nacional, así como fiscalizar, cobrar tasas de inscripción, entregar los
premios, fijar reglas, aplicar sanciones, etc. con alcance nacional,
argentino e interprovincial, y que FETCAP, en la medida que se
encuentre inscripta al Registro Provincial de Instituciones Deportivas
(cfr. A.. 5º, 7º, 8º, 14º, ss y cc del La Ley Provincial n° 858), sólo
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
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tiene posibilidad de ejercer sus facultades estatutarias en el ámbito
territorial donde fue inscripta, es decir, en la Provincia de Córdoba.
Si bien con el escrito introductorio de la pretensión se
pidió la prohibición de innovar (fs. 2/16), la misma no fue proveída en
esa oportunidad, sino que recién se lo hizo ante la nueva solicitud del
6 de septiembre pasado (fs. 2010/2019). Así, el juez de grado dispuso
la suspensión para organizar cualquier torneo o campeonato nacional
o internacional por parte de la F. de T., C. y P. (FETCAP) hasta tanto
se dicte sentencia en estos actuados
.
Como antecedente ineludible cabe hacer mención a la
causa homónima que con el mismo objeto fue iniciada en el año 2015
y que, con sus más dos mil fojas de trámite, concluyó por caducidad
de instancia a fines de 2019 (cf. expte. n° 6892/2015). Durante su
tramitación, en diversas oportunidades se pidieron medidas cautelares
con similares efectos que la que hoy convoca, generando con ello la
intervención de esta Sala en diferentes ocasiones. La última fue el 20
de noviembre de 2018, momento en el que se confirmó el rechazo de
la solicitud de suspensión del calendario deportivo del año 2018, el
Mundial y la Gran Final Gran Prix Argentino (cf. fs. 2042 y
2093/2094).
ii) Las medidas cautelares constituyen un medio tendiente
a asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales y el cobro de
un crédito cuando, antes de incoarse el proceso principal o durante su
curso, la parte pretendiente demuestra que su derecho es prima facie
verosímil y que existe peligro de que la eventual decisión favorable
carezca de eficacia práctica (conf. arg. Palacio, Lino, "Derecho
Procesal Civil, t° VIII, ed. A.P., 1992, par. 1217 y stes.).
Así es que el Código Procesal regula con especificidad diversas
medidas y supuestos (arts. 195/231), culminando en el otorgamiento
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de un margen de ponderación al juzgador para aquellos casos no
contemplados expresamente y/o que exijan un resguardo no
estipulado (conf. art. 232).
No exigen como recaudo de admisibilidad la prueba
terminante del derecho invocado, sino que basta su acreditación prima
facie y por ello, para disponerlas, los magistrados no necesitan
fundarse en la plena certeza sino una apariencia que presentan los
hechos de la causa (CSJN, fallos 250:154; 251:33; 307:1702, entre
otros; CNCiv., esta Sala, “Gioia c/ Battilana s/ Daños y perjuicios”,
del 24/11/15). Para verificar la configuración del presupuesto
mencionado no debe mediar una valoración exhaustiva por parte del
judicante, puesto que dicho análisis se efectuará en la sentencia (cf.
Dupuis, J., en “Código Procesal…”, dir. coord. Highton/Areán, ed.
H., 2004, tº 4, pág. 36/37 y sus citas).
Ahora bien, en este caso puntual, y en esta oportunidad
en particular, la actora solicitó el dictado de una nueva medida de
prohibición de innovar respecto al “Calendario de Tiro #2022 vigente
de la demandada”, en tanto que –según el folleto que acompañó las
diversas actividades fueron previstas para realizarse entre el 5 de
febrero y el 18 de diciembre de 2022 y los días 6 y 7 de enero de 2023
(ver fs. 1961/1979).
Ciertamente, resulta llamativo el momento en el cual se
formuló el pedido, desde que para el mes de septiembre ya habían
transcurrido gran parte de las fechas previstas para las distintas
actividades programadas. A esta altura sólo quedan pendientes
aquellas fijadas para los días 6 y 7 de enero próximos.
Pero, aun así, coincidentemente a como se sostuvo en la
causa n° 6832/2015 al rechazarse similar medida para el calendario
2018, no se advierten prima facie configurados los requisitos para la
procedencia de la cautelar pretendida.
Fecha de firma: 29/12/2022
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