Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Agosto de 2019, expediente CIV 027721/2013/CA003 - CA002

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n°CA1 – J.. n° 67.-

F.D. S. R.S. Y OTROS c/ A.C. A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 14 de agosto de 2019.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 2697/2698, en la que se rechazó la inconstitucionalidad impetrada a fs. 2620 y se admitió el pedido de prorrateo de los honorarios pretendido a fs. 2587/2590, se alza los recurrentes, por las quejas vertidas en el escrito de fs.

    2707/2712, cuyo traslado conferido a fs. 2714 segundo párrafo, fuera contestado a fs. 2720/2722.

  2. La declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (conf. C.S.J.N., Fallos 256:602; 258:255; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922; 330:855 y 5345, entre otras).

    Tal declaración respecto de una disposición legal, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad (conf. C.S.J.N., Fallos 300:1087; 302:1149; 303:1709; y 332:1413 y 2265), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocada (conf. C.S.J.N., Fallos 315:923; 321:441 y 331:2068).

    Por ello, se ha entendido que corresponde a quien la Fecha de firma: 14/08/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #14276907#241448356#20190813133022084 alega demostrar de qué manera la norma contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y pruebe fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación que tacha de inconstitucional (conf. C.S.J.N., Fallos 307:1656).

    También es sabido que nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (arts. 14, 28 y 67 -ahora 75- de la Constitución) lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (conf. C.S.J.N., Fallos 132:360; 188:105; 249:252; 311:1565; 315:952, entre otros). El límite de tal reglamentación es la razonabilidad, pues siendo las leyes razonables no son susceptibles de impugnación constitucional (conf. C.S.J.N., Fallos 304:319, 1524; 314: 1376; 315: 2804) y, tal razonabilidad de la reglamentación depende de su adecuación al fin de la ley (conf.

    C.S.J.N., Fallos 243:467 y sus citas; 299:428; 310:495; 314:1376); así, la ley no es pasible de tacha constitucional en tanto no se aparte manifiestamente del texto constitucional (conf. C.S.J.N., Fallos 320:875) o consagre una iniquidad manifiesta (conf. C.S.J.N., Fallos 283: 98; 297:201).

    Ahora bien, un requisito ineludible en punto a la temporaneidad del planteo de inconstitucionalidad de una ley, es que debe ser interpuesto en la primera oportunidad posible en el curso del proceso (conf. C.S., “Fallos”, 297:285, 298:368; 302:346). De ahí

    que, aun cuando se adopte la postura más favorable a los quejosos, debió ser alegado antes o en ocasión de la interposición del recurso de apelación (conf. C.N.Civil, esta S. c. 558.013 del 2/7/10, entre muchos otros), tal como lo sostiene el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen de fs. 2749.

    Sin perjuicio de ello, la cuestión amerita realizar otras precisiones al respecto.

    Fecha de firma: 14/08/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #14276907#241448356#20190813133022084 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E En efecto, la previsión contenida en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación -art. 505 del Código Civil derogado- no importa establecer...

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