Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 22 de Agosto de 2018, expediente CIV 020693/2016/CA002

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 20693/2016 F, D L Y OTRO c/ B, C E s/ ALIMENTOS Buenos Aires, 22 de agosto de 2018.- MS fs. 208 AUTOS Y VISTOS; y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 171, concedido a fs. 172; y el recurso de apelación interpuesto a fs. 173, concedido a fs. 174; contra la sentencia dictada a fs. 164/170.- Los memoriales obran respectivamente a fs. 177/183 - contestado a fs. 191/195 -, y a fs.

185/189 - contestado a fs. 197/203.-

  1. Cuestionan ambas partes la sentencia dictada en el presente proceso de alimentos.-

    Las reclamantes critican sustancialmente: los montos fijados en concepto de alimentos para la hija del alimentante y de reembolso para la progenitora por considerarlos reducidos; la “incompleta” consideración de la verdadera situación patrimonial del demandado; la “errónea exclusión de las constancias obrantes en autos que acreditan la condición de estudiante de J C F; y la “imprecisa”

    determinación de los períodos en los que el fallo tendrá vigencia.-

    El Sr. B centra esencialmente su queja en las siguientes afirmaciones: que no existe ninguna prueba rendida sobre los gastos mensuales de la alimentada; que J C F cumplió 21 años de edad el 14 de agosto de 2016 y que allí debe cesar la obligación alimentaria; que no se acreditó fehacientemente que la nombrada se hallase estudiando cuando cumplió dicha edad; y que la cuota fijada resulta excesiva.-

    Cuestiona que se hiciera lugar al reclamo de reembolso de la progenitora en el entendimiento de que no acreditó ningún gasto específico que permita su graduación, el monto mensual fijado en tal concepto por considerarlo excesivo y que la a quo aplicara al caso la prescripción quinquenal y no la anual prevista en el art. 2564 inc. 1)

    Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28234963#214037125#20180822102256573 del Código Civil y Comercial de la Nación. Se agravia asimismo de que se le impusieran las costas del proceso en un cien por ciento.-

    Cabe señalar primeramente, que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengan y sean decisivas para fundar la sentencia, pudiendo prescindir en consecuencia de aquéllas que no sirvan a la justa solución de la litis.

    Partiendo de esta pauta directiva, se resolverá la cuestión en esta instancia.-

  2. Del examen de la causa resulta que se han introducido en la demanda distintas pretensiones. En efecto, la hija del demandado reclama la fijación de una cuota alimentaria que estima en la suma mensual de $ 7.680, hasta la fecha en que cumpla 25 años.

    La progenitora, solicita el reintegro de la suma de $ 460.800 - que calcula corresponde a cinco años en orden a la respectiva disposición legal sobre prescripción en materia de alimentos - por los gastos en que ha incurrido para la crianza y manutención de su hija.- Ambos reclamos fueron resistidos por el demandado (v. fs. 67/71).-

    La magistrada de grado hizo lugar al pedido de fijación de una cuota de alimentos a cargo del demandado y a favor de su hija J con la siguiente modalidad e importe: $ 3.500.- desde el 24 de mayo de 2016 hasta el mes de mayo de 2019; y $ 4.500 desde el mes de junio de 2019 en adelante.- Asimismo, hizo lugar al pedido de reembolso formulado por la progenitora, a razón de la suma mensual de $ 3.000.- desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de abril de 2016, e impuso las costas del proceso al alimentante.-

    Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28234963#214037125#20180822102256573 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

  3. A los fines de un mejor ordenamiento, se examinarán primeramente los agravios vinculados a la fecha hasta la cual debe regir la obligación alimentaria del demandado respecto de su hija.-

    La reclamante sostiene que no ha habido precisión en la determinación de los períodos fijados en la sentencia para el pago de la cuota, y que la misma debe regir hasta que cumpla 25 años de edad.- Critica también la exclusión efectuada por la a quo de la documental que acompañara para acreditar su condición de estudiante.-

    El Sr. B afirma que su obligación ha cesado el 14 de agosto de 2016, al cumplir la alimentada 21 años de edad. Sostiene que para concluir que la accionante estaría estudiando, la magistrada de grado se basa exclusivamente en el testimonio de una amiga íntima de la progenitora que afirmó que trabaja en S… y que cree que estudia ciencias políticas.- Sostiene que nunca se acreditó en el expediente que J… estudie y que la norma del art. 663 del CCyCN no puede ser aplicada en el caso.-

    Conforme surge de las constancias de autos (v. fs. 1 y 22), J C F nació con fecha 14 de agosto de 1995. Cumplió entonces 18 años el 14 de agosto de 2013, 21 años el día 14 de agosto de 2016, y cumplirá 25 años el 14 de agosto de 2020.-

    En orden a lo dispuesto en el art. 658 del CCyCN, tal como lo establecía la ley 26.579, la obligación alimentaria de los progenitores se extiende - como regla y con igual contenido que el previsto en el art. 659 del citado cuerpo legal - hasta los 21 años de edad, salvo que el alimentante acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.-

    Por aplicación del principio de solidaridad familiar, el art.

    663 del CCyCN, contempla la situación del hijo mayor de 21 años que se capacita. Al respecto prevé que la “obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28234963#214037125#20180822102256573 25 años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente”.

    Aquí, la carga de la prueba de la viabilidad del pedido recae sobre quien promueve el reclamo, sea el hijo mayor de 21 años o el progenitor con quien éste convive (norma citada último párrafo).-

    En efecto, si bien el art. 710 del CCyCN consagra la figura de la teoría de las cargas dinámicas como regla en materia probatoria para los procesos de familia, la norma debe interpretarse en consonancia con lo establecido en el art. 705 del citado cuerpo legal que impone tener en cuenta lo que la ley “disponga en casos específicos”, como sucede en la especie en orden a lo previsto en el citado art. 663 del CCyCN.-

    Es así que para acreditar la configuración de los presupuestos exigidos por la norma, quien reclama deberá probar los siguientes extremos: que el hijo mayor de 21 años: “a) cursa estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, o de oficios o de artes; b) realiza su formación de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo a las circunstancias de cada caso; c)

    la realización de estos estudios o formación sea de una intensidad tal que no le permita proveer a su sostenimiento” (v. K. de C., A.; H., M.; L., N. –D. - , “Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014”, Rubinzal-Culzoni Editores, Año 2014, Tomo IV, pág. 176).- En efecto, no resulta suficiente “la mera prueba de estar inscripto en la matrícula” sino que debe justificarse que el horario de...

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