Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 17 de Abril de 2023, expediente CIV 003908/2019/CA003
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala L |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
F, D G c/ Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado y otro s/ daños y perjuicios
; E.. n° 3908/2019; Juzgado n° 48.
En Buenos Aires, a de abril de dos mil veintitrés,
encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “F, D G c/ Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:
I.-Contra la sentencia dictada el 1 de noviembre del 2022, recurrió la parte actora el 1/11/22, por los agravios del 18/11/22, contestados el 29/11/22 y el 5/12/22; y la demandada el 4/11/22, por los agravios del 30/11/22, contestados el 9/12/22.
Por su parte, con fecha 12 de diciembre del 2022
se dispuso declarar desierto el recurso de apelación que interpusiera la citada en garantía el 7/11/22 -concedido el 9/11/2022- contra la sentencia dictada.
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En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por D G F contra Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado, con extensión a su aseguradora Nación Seguros S.A.
Dijo la actora que el día 22 de agosto del 2018, a las 17:35 hs., ascendió a una formación ferroviaria de la Línea General Roca -explotada, administrada y bajo la guarda de la sociedad del estado demandada- en la estación City Bell, partido de La Plata,
Provincia de Buenos Aires, en dirección a Constitución.
Refirió que al llegar a las 18.30 hs., y mientras intentaba descender de la formación, las personas que se encontraban en el andén esperando el tren empezaron a empujar a los pasajeros que intentaban bajar. Que en ese momento de forcejeo, en forma súbita e imprevisible, su pierna izquierda se deslizó por el hueco existente entre la puerta de la unidad y el andén, ocasionando que impactara violentamente y que sufriera las lesiones que detalló, por las cuales reclamó en autos.
Fecha de firma: 17/04/2023
Alta en sistema: 18/04/2023
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
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Tanto la demandada como su aseguradora negaron el accidente y la calidad de pasajera de la actora considerando al hecho como inexistente.
Para decidir como lo hizo, la magistrada tuvo por acreditada la condición de pasajera de la joven, y enmarcó la cuestión bajo la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, el estatuto constitucional y legal del consumidor, y consideró que las emplazadas no lograron probar ningún eximente por el cual no debieran responder. Afirmó que, aún sin la necesidad de acudir a la aplicación del art. 42 de la Constitución Nacional y la ley de Defensa del Consumidor, el mismo resultado arrojaría la aplicación de la ley de responsabilidad del estado -ley 26.944-.
De la sentencia se agravió la actora, cuestionando el monto fijado por daño moral; y la tasa y cómputo de los intereses fijados.
La demandada recurrió la responsabilidad que se le atribuye y la valoración de la prueba. Sostuvo que no se encuentra acreditada la ocurrencia del accidente; y afirmó que no existe en autos ningún testigo presencial, denuncia policial o penal, ni prueba pericial a los efectos de demostrar que el supuesto hueco entre la formación y el andén era antirreglamentario. Que en caso de tenerse por demostrado el siniestro, y de lo que surge del relato de la Sra. F,
existió el hecho de un tercero, el cual es un supuesto de eximición previsto en la Ley de Responsabilidad del Estado. Además, recurrió y solicitó el rechazo de la indemnización fijada por incapacidad física y gastos médicos, de farmacia y traslados. Apeló la admisión, o en su defecto, el monto fijado por daño moral. Por último, requirió la modificación de la tasa de interés aplicada y la forma en que las costas fueron impuestas.
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En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,
por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;
K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.
Fecha de firma: 17/04/2023
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Rubinzal - Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación.
Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,
Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,
276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
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Ahora bien, no llega controvertido a esta instancia la calidad de pasajera en la formación ferroviaria que la Sra.
F ostentaba, el día y horario indicados en el escrito de inicio, sino sólo la ocurrencia y forma del accidente tal cual fue descripto por aquella.
Es preciso recordar que el artículo 377 del Código Procesal prevé que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Ahora bien, habrá de ser en principio la parte actora, quien deba probar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, por ser quien puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado y quien más interés posee en demostrar la pertinencia de su pretensión.
La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no demuestre los hechos que debe probar, pierda el pleito (conf. C., E.J.“. del derecho procesal civil”,
D., pág. 242). A ello, cabe agregar lo normado por el actual art.
1735 del CCyCN que impone el principio de carga dinámica de la prueba, por el cual debe probar, quien esté en mejores condiciones de acreditar una circunstancia o un hecho.
Ahora bien, cabe advertir que cuando la Administración Pública, de manera centralizada o no, mediante sociedades del Estado, son proveedoras profesionales en una relación de consumo, se encuentra alcanzada, como cualquier otro sujeto y por Fecha de firma: 17/04/2023
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imperio de una disposición de rango superior como es el art. 42 de la CN, por una norma de orden público como lo es la ley 24.240 (conf.
P.V., Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, Parte Especial, ed. Rubinzal Culzoni).
Sobre ello, el Máximo Tribunal, en los precedentes “Ferreyra” (Fallos, 329:646), “Bianchi” (Fallos, 329:4944),
L.
(Fallos, 331:819) y “Uriarte” (Fallos, 333:203), sentó una categórica doctrina judicial al señalar que, por imperio de la Norma Fundamental, la relación de consumo debe entenderse en sentido lato,
y que ella conlleva una obligación de seguridad a cargo del proveedor.
En particular, resulta sumamente relevante tener en cuenta el precedente “L., en el cual se estableció que la seguridad ha de ser entendida “como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes,
ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios”.
La ley de Defensa del Consumidor tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar (art. 1).También dispone que el “vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario …” se rige por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicios de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté
alcanzado asimismo por otra norma específica…” (art. 3), con la Fecha de firma: 17/04/2023
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previsión que “…en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley, prevalecerá la más favorable al consumidor” (art. 3 in fine).
El transportista asume a través del contrato de transporte, la obligación de conducir a la pasajera sana y salva al lugar de destino; al transportado le basta con demostrar que no se ha cumplido con la obligación de transportarlo sano y salvo. La responsabilidad del transportista es de naturaleza objetiva y está
fundada en la obligación de seguridad, que la tendencia mayoritaria califica como obligación de resultado. Entre el porteador y el usuario existe una relación de consumo, por lo que en estos casos se impone...
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