Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Abril de 2021, expediente CIV 068512/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

F., D.A. contra L.D., M. sobre LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL

(Expediente nº 68.512/2.014) y “F., D.A. contra L.D., M. sobre FIJACIÓN Y/O

COBRO DE VALOR LOCATIVO” (Expediente n° 68.512/2.014/1)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 13 días del mes de abril de 2021, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “F., D.A. contra L.D.,

M. sobre LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 308), en la causa n° 68.512/2014, contra la sentencia única de primera instancia dictada en los autos “F., D.A. c/ L.D., M. s. Liquidación de Sociedad Conyugal” y “F., D.A. c/ L.D., M. s/ Fijación y/o cobro de valor locativo” (fs.

299/305vta.). Oportunamente, se fundó (10 de noviembre de 2020) y recibió réplica (30

de noviembre de 2020). A continuación, se llamó autos para sentencia (9 de marzo de 2021).

II- Los antecedentes del caso A los fines del mejor tratamiento de los agravios que abren esta instancia, se precisarán los dos procesos en los cuales se ha dictado la sentencia única, aunque sólo se ha atacado lo decidido sobre la liquidación de la comunidad de bienes.

  1. “F., D.A.c.L.D., M. s. Liquidación de Sociedad Conyugal” (causa n°

    68.512/2014).

    El señor D.A.F. solicitó la liquidación de la comunidad de bienes originada en el matrimonio con la señora M.L.D..

    Refirió que en el expediente “F., D.A. c/ L.D., M. s/ Divorcio art. 215 del Código C.il”, se decretó el divorcio de las partes, el día 17 de mayo de 2012.

    Señaló que la comunidad de bienes se componía por: 1) La unidad funcional n°

    28, emplazada en el tercer piso, ubicada en la calle M. n° 50, 62, 64, 66 y 68,

    entre las Avenidas Rivadavia y Y., de esta ciudad -Nomenclatura Catrastral:

    Circunscripción 5, sección 57, manzana 37, parcela 26 a y Partida inmobiliaria 3.903.323-DV00-. Detalló que posee una superficie cubierta de 64,11 metros cuadrados y semicubierta de 6,50 metros cuadros. 2) La unidad funcional 26, en el Fecha de firma: 13/04/2021

    Alta en sistema: 14/04/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    noveno piso y las unidades complementarias I y II, localizadas en la Avenida J.B.A. n° 570, 572 y 574, entre las arterias J.M.M. y Riglos -inscriptas en el Registro de la Propiedad Inmueble bajo la matrícula F.R.E. 6-9011/26

    y U.C. I y II-, también de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Alegó que intentó la venta del departamento pero que la demandada se negó

    sistemáticamente.

    Por ello, solicitó la liquidación de los bienes de la comunidad (fs. 3/4).

    La señora L.D. se presentó y contestó la demanda. Manifestó que, por lo términos de la acción, pareciera que el actor requiere sólo la venta del segundo de los inmuebles mencionados, lo que también surge de la carta documento que le remitió.

    Sostuvo que no corresponde la venta de los departamentos, en tanto son bienes propios suyos. Además, adujo que el situado en la avenida J.B.A. es la sede del hogar conyugal donde convive junto al hijo menor de edad de ambos y que,

    aun de resultar ganancial, sería indivisible.

    Narró que, al no existir convenio, es imprescindible la confección de una cuenta particionaria, lo que el accionante obvió.

    Mencionó que el señor F., quien trabajaba en el taller del padre de ella, no estaba en condiciones de efectuar aporte alguno para comprar los departamentos.

    Reseñó que, cuando el emplazante cerró el taller -luego de la separación de hecho- se llevó las herramientas, los equipos de computación y una camioneta.

    Además, le entregó una importante suma de dinero -$68.000-. Aseveró que ello demuestra que consensuaron la división de los bienes de la comunidad y que el actor aceptó el carácter propio de los departamentos.

    Contó que el inmueble de la avenida J.B.A. lo adquirió el día 14

    de marzo de 2006, por boleto de compraventa y antes del matrimonio, si bien la escritura se firmó el 27 de junio de 2008. Aclaró que se compró con dinero que le dio su abuelo materno, el señor A.D..

    En cuanto al departamento de la calle M., indicó que también se compró

    con el aporte económico de su abuelo y que la escritura se suscribió el 15 de septiembre de 2011, meses después de la separación de hecho con el señor F..

    Expuso que la idea era ponerlo a nombre de su hijo, J.F., con usufructo a su favor,

    para solventar la educación del niño.

    Agregó que ni ella ni el actor estaban en condiciones de adquirirlos por sus propios medios.

    En consecuencia, peticionó el rechazo de la pretensión (fs. 47/51).

    Fecha de firma: 13/04/2021

    Alta en sistema: 14/04/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  2. “F., D.A. contra L.D., M. sobre fijación y/o cobro de valor locativo”

    Causa n° 68.512/2014/1

    El señor D.A.F. demandó a la señora M.L.D. a fin de fijar un monto en concepto de canon locativo por la administración del departamento ubicado en la calle M. 50, piso 3ro., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Relató que el inmueble integra la comunidad de bienes, que la demandada lo dispone en forma exclusiva y que, según alegó, lo alquila.

    Requirió que se intime a la legitimada pasiva a acompañar copia del contrato de alquiler y a que rinda cuentas por su administración (fs. 6/7).

    La señora L.D. se presentó y respondió al emplazamiento. Consideró que lo expresado al contestar la demanda de los autos principales basta para desestimar lo aquí solicitado.

    Aseguró que el inmueble fue adquirido a su nombre y que, en tanto no se realice la liquidación y partición de la comunidad de bienes, es la exclusiva administradora de ambos departamentos.

    Comentó que la renta de la Unidad Funcional la destina a la educación del hijo en común, por lo que, si se hace lugar a la acción, sería en desmedro de aquél.

    Peticionó se rechace este incidente.

    Luego, el juez a quo resolvió acumularlos a los fines del dictado de una sentencia única (fs. 73, exp. 68.512/2014/1).

    III- La sentencia El Juez de grado rechazó la demanda incoada por el señor D.A.F. contra la señora M.L.D., con costas. En consecuencia, declaró que el bien ubicado en la calle M. 50, 62, 64, 66 y 68 de esta Ciudad (UF. 28) tiene carácter de bien ganancial anómalo, no sujeto a división. A su vez, concluyó que la finca de la Avenida J.B.A.5., 572 y 574, piso nueve (UF. 26), junto a las partes indivisas de sus unidades complementarias, es un bien propio de la accionada.

    En este mismo pronunciamiento único, con relación al pedido del señor D.A.F.

    por fijación de un canon locativo, el primer sentenciante la declaró improcedente.

    Sustentó su decisión en que al no ser el inmueble ganancial no correspondía que sus frutos se distribuyan entre los ex cónyuges. Asimismo, impuso las costas.

    Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (fs.

    299/305vta., causa n° 68.512/2014).

    IV- Los agravios Fecha de firma: 13/04/2021

    Alta en sistema: 14/04/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    El actor objeta la declaración de improcedencia de su acción.

    Con relación al inmueble ubicado en la calle M., refirió que surge de la escritura que la señora L.D. manifestó ante el notario público ser de estado civil casada, en primera nupcias, con él y que se obtuvo sentencia de divorcio por mutuo acuerdo el 17 de mayo de 2012.

    Además, aduce que los testigos ofrecidos en el incidente sobre fijación de valor locativo no fueron evaluados por el juez a quo, en especial las declaraciones de los señores H.G.R. y E.M.. Refiere que éstas demuestran que cuando adquirieron el departamento no se encontraban separados de hecho.

    Sostiene que sólo se valoró la prueba testimonial ofrecida por la demandada, la que no es suficiente para invalidar un acto jurídico celebrado por escritura pública.

    Asevera que la legitimada pasiva no ha probado fehacientemente de qué forma adquirió el bien y que, por ello, rige la presunción de ganancialidad.

    Con relación al inmueble ubicado en la Avenida J.B.A., refiere que el boleto de compraventa acompañado no tiene fecha cierta y que no resulta...

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