Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 1 de Diciembre de 2020, expediente CIV 013440/2008/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

A., F. E. C/ V., L. D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 13.440/2008

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, al 1 día de diciembre de Dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “A., F. E. C/ V., L. D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” E.. nro. 13.440/2008,

respecto de la sentencia de fs. 487/499, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES - C.A.B..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 19/33 el sr. F.M.A. promovió demanda contra el sr. L. D.

  2. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 9 de octubre de 2007, a las 14.30 hs., aproximadamente,

    en la intersección de la avenida B.M. y la calle A.,

    de la localidad de Villa Martelli, provincia de Buenos Aires.

    Expuso que conducía el vehículo afectado como móvil policial nro. …, por B.M., sentido de circulación hacia esta ciudad. Al llegar a la intersección con la calle A. fue embestido en la parte delantera del vehículo por el rodado Fiat 147,

    dominio …, conducido en la oportunidad por L. D. V..

    Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    A raíz del impacto, sufrió las lesiones y daños que describió, cuyo resarcimiento reclamó.

    Solicitó se cite en garantía a Paraná S.A. de Seguros.

    1. La sentencia dictada por el colega de grado en fs.

    487/499 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció,

    haciéndola extensiva a la aseguradora. Se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora en fs.

    500 y la aseguradora en fs. 502.

    La actora expresó sus agravios en fs. 582/591 del registro digital, cuyo traslado no fue contestado.

    En fs. 594 del registro informático se declaró la deserción del recurso interpuesto por la aseguradora en fs. 502.

  3. Preliminarmente, atento a lo que surge del pronunciamiento de grado en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial, la cual deviene de la fecha de ocurrencia del hecho, es decir el 9 de octubre de 2007.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con ulterioridad al 1.8.2015

    (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

    específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

  4. Juzgada y consentida la responsabilidad de los demandados, corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder (cciv 901, 902, 904 y ccs.), lo atinente al pedido de temeridad y malicia efectuado en los términos del cpr 45 y lo referido a la regulación de honorarios.

    Primeramente debo señalar que está visto que la ponderación autónoma o conjunta de ciertas partidas o rubros indemnizatorios no es pacífica, pues los jueces distribuyen su ubicación o evaluación –ya sea respetando el modo en que se ha Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    manifestado en la pretensión o por disposición propia- dentro o fuera de tal o cual concepto susceptible de reparación en el caso,

    obedeciendo a una u otra técnica argumentativa de la decisión judicial que se arribe (arg. CCCN:3). Ello parece una cuestión que no afectará

    la solución en la medida, claro está, que tales disquisiciones no impliquen una omisión o una duplicación en la indemnización. Más aún si se pondera que tal circunstancia no mereció agravio de las partes.

    1. Incapacidad física, gastos médicos, farmacológicos,

      movilidad y rehabilitación.

    2. La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida,

      sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

      En relación con la reparación de los daños identificados como incapacidad transitoria, en los autos “López Roger E. c/

      Pitton Pablo Ariel y otros s/ daños y perjuicios” (45.117/20212) y su acumulado “Guia, G.D.c.P.P.A. y otros s/ daños y perjuicios” (expediente nro. 46.664/2012), he sostenido que sólo serían reparables como incapacidad psicofísica, los perjuicios que se circunscribieran en la categoría de daños que importaran una minoración “permanente” de las aptitudes del sujeto, siguiendo así el criterio que sostenía en mi función como juez de la primera instancia.

      Sin embargo, un nuevo estudio de la cuestión me persuade de la necesidad de variar tal temperamento, a la luz de Fecha de firma: 01/12/2020

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      consideraciones con una gravitación superior a las premisas que acompañaron aquella originaria conclusión.

      En efecto, si la reparación plena o integral representa restituir a la víctima a la situación igual o al menos análoga...

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