Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 28 de Agosto de 2015, expediente FMZ 081622529/2011/CFC001
Fecha de Resolución | 28 de Agosto de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 81622529/2011/CFC1 Mendoza, 28 de Agosto de 2.015.
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos N° FMZ 81622529/2011/CFC1, caratulados: “F.
C/PLACE, FRANCISCO Y OT. POR INF. A LA LEY 24769”, venidos de
la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en virtud de la resolución
obrante a fojas 523/525 por la cual se dispone: “…HACER LUGAR a los
recursos de casación interpuestos, sin costas, ANULAR la decisión de fs. 376
y REMITIR las presentes actuaciones a la Sala A de la Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de
conformidad a lo aquí establecido (arts. 471 y 532 CPPN)…”.
Y CONSIDERANDO:
I. Que por el pronunciamiento antes transcripto en su parte
dispositiva, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal declara nulo lo
decidido a fojas 376 por este Tribunal con anterior composición, ordenando se
dicte un nuevo fallo conforme a los lineamientos allí establecidos.
II. Que, siendo ello así, revisadas las constancias del legajo,
los puntos de agravios y los argumentos expuestos por el juez de grado en la
cuestionada decisión jurisdiccional de fojas 207/228 y vta., el Tribunal
entiende que cabe hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos a fojas
232/234 y 235/238 por la querella (Administración Federal de Ingresos
Públicos) y por el representante del Ministerio Público Fiscal,
respectivamente, con el alcance que a continuación se dejará explicitado.
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Que, antes de ingresar al fondo de los puntos que constituyen
la materia recursiva, cabe recordar que esta Sala “A”, con la actual
composición de sus miembros integrantes, a partir del precedente de autos Nº
87.051F20.986, caratulados: “Hoy c/PLACE, FRANCISCO Y OT. POR
INF. A LA LEY 24769”, que data de fecha 08/09/2.009, formuló una revisión
integral en punto al régimen penal aplicable; la calificación legal en la que a
nuestro entender debía subsumirse el accionar ilícito que se les enrostraba a
los principales actores de este complejo entramado y, dada la envergadura de
la asociación ilícita creada para cometer delitos tributarios, se efectuó también
Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara una consideración general respecto a la concepción del impuesto como un
elemento esencial para la existencia misma del Estado y el logro de sus fines.
Dicha postura fue mantenida invariablemente luego en otras
causas donde se investiga a otros consortes de causa, en los expedientes del
rubro N° 93.313F23.116; Nº FMZ 81622529/2011/CFC1 y Nº FMZ
81621846/2010. Por ello, a los fines de no incurrir en inoficiosas repeticiones,
damos por reproducidos aquí los argumentos que se formularon en tales
Que, no obstante, dada la estrecha vinculación e identidad
sustancial con los presentes, solo hemos de formular en esta ocasión una prieta
síntesis de algunos temas que se consideran vitales, no solo para lograr una
mejor comprensión y claridad expositiva, sino también para unificar criterio
acerca de los mismos.
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Calificación Legal.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho
que: “…En orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados,
cualesquiera que fueren las peticiones de la acusación y la defensa o las
calificaciones que ellos mismos hayan formulado con carácter provisional,
consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y
exclusiva subordinación a la ley, sin más limitación que la de restringir el
pronunciamiento a los hechos que constituyeron materia de juicio. Lo que
importa y decide es el cumplimiento de esta última exigencia: si ella ha sido
satisfecha no hay violación de la defensa en Juicio” (vid Fallos: 310: II:
2094).
De cualquier modo, el carácter transitorio que acompaña a toda
tipificación hasta el momento de dictarse sentencia definitiva, permite su
cambio o mutación, siempre y cuando, como ya lo adelantáramos, no se
alteren los hechos originales.
Tal es la doctrina que fluye de los distintos Fallos de nuestro
Máximo Tribunal donde queda perfectamente claro que cualquiera sea la
calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se
juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y
debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores
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Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 81622529/2011/CFC1 procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (Fallos:
314:333; 315:2969; 319:2959; 321:469 y 324:2133).
Pues bien, en el marco de las diferentes causas donde se indaga
cuál es el rol que le pudo haber cabido a quienes habrían participado en la
organización delictiva denunciada, constituye materia de agravio para las
respectivas defensas técnicas la indebida aplicación del art. 15 inciso c) de la
Ley Penal Tributaria N° 24.769, pues los hechos endilgados a sus asistidos
habrían tenido comienzo de ejecución con anterioridad a la entrada en
vigencia de la reforma operada por ley 25.874 que, por cierto, es más gravosa
que la figura del artículo 210 del Código Penal.
Con arreglo a la doctrina y jurisprudencia citada en nuestros
anteriores precedentes, definimos concretamente que el caso en estudio debía
encuadrarse dentro de las previsiones del artículo 210 del Código Penal
Argentino.
Iterando algunas nociones, se tiene que dicha norma pune con
prisión o reclusión de tres a diez años al que “tomare parte en una asociación
o banda de tres o más personas destinadas a cometer delitos por el solo
hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la
asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión”.
Es un delito complejo, cuestionado y de una larga trayectoria en
donde las diversas modificaciones legislativas fueron paralelas a los cambios
ideológicos que nuestro país vivió en el siglo pasado.
Lo primero que uno debe advertir al analizar esta figura es que
se trata de un delito de preparación intensamente castigado (la pena mínima es
de tres años, que se eleva a cinco años para los jefes u organizadores de la
asociación y máxima de diez años) en un delito de emprendimiento o de actos
preparatorios, cuyo peligro es presumido por el legislador.
Con relación a la exigencia típica de que exista una asociación
con un número mínimo de integrantes, es importante remarcar que tal
característica debe ir unida a una estabilidad temporal en la formación del
grupo. Ello así, por cuanto la asociación ilícita supone un acuerdo para una
cooperación de cierta permanencia, exigida por el propio objeto de la
asociación, ya que la pluralidad delictiva que lo constituye demanda una
actividad continuada, incompatible con una cooperación instantánea (Cfr.
Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara NÚÑEZ, R., “Tratado de Derecho Penal”, t. VI, p. 173 y sgtes., L.,
Buenos Aires, 1971.
Asimismo, la participación como miembro de la organización
significa querer formar parte con permanencia en la vida de la sociedad, lo
cual debe exteriorizarse en acciones efectivas, subordinadas a la voluntad del
grupo para el fomento o mantenimiento de su actividad.
A partir de lo expuesto, la pertenencia a la organización
delictiva debe necesariamente involucrar actos en sentido positivo y negativo.
No sólo el sujeto debe querer pertenecer, sino que debe ser considerado por
sus pares como un genuino integrante de la “sociedad”. Con cita de
MIKKELSENLOTH, dijimos que el aspecto subjetivo de querer formar
parte constituye condición...
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