Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 28 de Agosto de 2015, expediente FMZ 081622529/2011/CFC001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 81622529/2011/CFC1 Mendoza, 28 de Agosto de 2.015.

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos N° FMZ 81622529/2011/CFC1, caratulados: “F.

C/PLACE, FRANCISCO Y OT. POR INF. A LA LEY 24769”, venidos de

la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en virtud de la resolución

obrante a fojas 523/525 por la cual se dispone: “…HACER LUGAR a los

recursos de casación interpuestos, sin costas, ANULAR la decisión de fs. 376

y REMITIR las presentes actuaciones a la Sala A de la Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de

conformidad a lo aquí establecido (arts. 471 y 532 CPPN)…”.

Y CONSIDERANDO:

I. Que por el pronunciamiento antes transcripto en su parte

dispositiva, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal declara nulo lo

decidido a fojas 376 por este Tribunal con anterior composición, ordenando se

dicte un nuevo fallo conforme a los lineamientos allí establecidos.

II. Que, siendo ello así, revisadas las constancias del legajo,

los puntos de agravios y los argumentos expuestos por el juez de grado en la

cuestionada decisión jurisdiccional de fojas 207/228 y vta., el Tribunal

entiende que cabe hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos a fojas

232/234 y 235/238 por la querella (Administración Federal de Ingresos

Públicos) y por el representante del Ministerio Público Fiscal,

respectivamente, con el alcance que a continuación se dejará explicitado.

  1. Que, antes de ingresar al fondo de los puntos que constituyen

la materia recursiva, cabe recordar que esta Sala “A”, con la actual

composición de sus miembros integrantes, a partir del precedente de autos Nº

87.051F20.986, caratulados: “Hoy c/PLACE, FRANCISCO Y OT. POR

INF. A LA LEY 24769”, que data de fecha 08/09/2.009, formuló una revisión

integral en punto al régimen penal aplicable; la calificación legal en la que a

nuestro entender debía subsumirse el accionar ilícito que se les enrostraba a

los principales actores de este complejo entramado y, dada la envergadura de

la asociación ilícita creada para cometer delitos tributarios, se efectuó también

Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  1. Secretario de Cámara una consideración general respecto a la concepción del impuesto como un

elemento esencial para la existencia misma del Estado y el logro de sus fines.

Dicha postura fue mantenida invariablemente luego en otras

causas donde se investiga a otros consortes de causa, en los expedientes del

rubro N° 93.313F23.116; Nº FMZ 81622529/2011/CFC1 y Nº FMZ

81621846/2010. Por ello, a los fines de no incurrir en inoficiosas repeticiones,

damos por reproducidos aquí los argumentos que se formularon en tales

antecedentes

Que, no obstante, dada la estrecha vinculación e identidad

sustancial con los presentes, solo hemos de formular en esta ocasión una prieta

síntesis de algunos temas que se consideran vitales, no solo para lograr una

mejor comprensión y claridad expositiva, sino también para unificar criterio

acerca de los mismos.

  1. Calificación Legal.

    Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho

    que: “…En orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados,

    cualesquiera que fueren las peticiones de la acusación y la defensa o las

    calificaciones que ellos mismos hayan formulado con carácter provisional,

    consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y

    exclusiva subordinación a la ley, sin más limitación que la de restringir el

    pronunciamiento a los hechos que constituyeron materia de juicio. Lo que

    importa y decide es el cumplimiento de esta última exigencia: si ella ha sido

    satisfecha no hay violación de la defensa en Juicio” (vid Fallos: 310: II:

    2094).

    De cualquier modo, el carácter transitorio que acompaña a toda

    tipificación hasta el momento de dictarse sentencia definitiva, permite su

    cambio o mutación, siempre y cuando, como ya lo adelantáramos, no se

    alteren los hechos originales.

    Tal es la doctrina que fluye de los distintos Fallos de nuestro

    Máximo Tribunal donde queda perfectamente claro que cualquiera sea la

    calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se

    juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y

    debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores

    Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

    1. Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 81622529/2011/CFC1 procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (Fallos:

      314:333; 315:2969; 319:2959; 321:469 y 324:2133).

      Pues bien, en el marco de las diferentes causas donde se indaga

      cuál es el rol que le pudo haber cabido a quienes habrían participado en la

      organización delictiva denunciada, constituye materia de agravio para las

      respectivas defensas técnicas la indebida aplicación del art. 15 inciso c) de la

      Ley Penal Tributaria N° 24.769, pues los hechos endilgados a sus asistidos

      habrían tenido comienzo de ejecución con anterioridad a la entrada en

      vigencia de la reforma operada por ley 25.874 que, por cierto, es más gravosa

      que la figura del artículo 210 del Código Penal.

      Con arreglo a la doctrina y jurisprudencia citada en nuestros

      anteriores precedentes, definimos concretamente que el caso en estudio debía

      encuadrarse dentro de las previsiones del artículo 210 del Código Penal

      Argentino.

      Iterando algunas nociones, se tiene que dicha norma pune con

      prisión o reclusión de tres a diez años al que “tomare parte en una asociación

      o banda de tres o más personas destinadas a cometer delitos por el solo

      hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la

      asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión”.

      Es un delito complejo, cuestionado y de una larga trayectoria en

      donde las diversas modificaciones legislativas fueron paralelas a los cambios

      ideológicos que nuestro país vivió en el siglo pasado.

      Lo primero que uno debe advertir al analizar esta figura es que

      se trata de un delito de preparación intensamente castigado (la pena mínima es

      de tres años, que se eleva a cinco años para los jefes u organizadores de la

      asociación y máxima de diez años) en un delito de emprendimiento o de actos

      preparatorios, cuyo peligro es presumido por el legislador.

      Con relación a la exigencia típica de que exista una asociación

      con un número mínimo de integrantes, es importante remarcar que tal

      característica debe ir unida a una estabilidad temporal en la formación del

      grupo. Ello así, por cuanto la asociación ilícita supone un acuerdo para una

      cooperación de cierta permanencia, exigida por el propio objeto de la

      asociación, ya que la pluralidad delictiva que lo constituye demanda una

      actividad continuada, incompatible con una cooperación instantánea (Cfr.

      Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

    2. Secretario de Cámara NÚÑEZ, R., “Tratado de Derecho Penal”, t. VI, p. 173 y sgtes., L.,

      Buenos Aires, 1971.

      Asimismo, la participación como miembro de la organización

      significa querer formar parte con permanencia en la vida de la sociedad, lo

      cual debe exteriorizarse en acciones efectivas, subordinadas a la voluntad del

      grupo para el fomento o mantenimiento de su actividad.

      A partir de lo expuesto, la pertenencia a la organización

      delictiva debe necesariamente involucrar actos en sentido positivo y negativo.

      No sólo el sujeto debe querer pertenecer, sino que debe ser considerado por

      sus pares como un genuino integrante de la “sociedad”. Con cita de

      MIKKELSENLOTH, dijimos que el aspecto subjetivo de querer formar

      parte constituye condición...

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