Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 17 de Marzo de 2021, expediente CCF 020352/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° 20352/2019/CA1 –S.I. “F., C.P. c/ OSPOCE Y OTRO s/AMPARO

DE SALUD”

Juzgado N° 4

Secretaría N° 8

Buenos Aires, de marzo de 2021

Y VISTO:

El planteo de caducidad de instancia formulado digitalmente por la

parte actora el 13 de febrero de 2021, el que mereció respuesta por parte de la

codemandada OSPOCE; y el recurso de apelación interpuesto y fundado por la

codemandada OSPOCE a fs. 56/66 contra la admisión de la medida cautelar

dictada a fs. 46/47, cuyo traslado fue respondido por la parte actora a fs. 117/128;

y,

CONSIDERANDO:

Los Señores Jueces A.S.G. y Fernando A.

Uriarte dicen:

  1. En primer lugar, corresponde recordar que el fundamento del

    instituto de la caducidad radica en el abandono por parte del interesado del

    impulso del proceso, concerniendo esa exteriorización de inactividad una

    presunción de desinterés. En tal sentido, se considera que el propósito de la

    perención responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los

    juicios, como medio de proteger la seguridad jurídica (conf. doctr. Corte Suprema

    de Justicia, in re: “Hughes Services Company S.A. c/ Municipalidad de la

    Ciudad de Buenos Aires”, del 29.7.93; conf. esta S., causas 4.686 del 30.11.93,

    3.232 del 29.11.94, 8.827 del 15.8.02, 27.911 del 27.8.02, 5.027/05 del 20.2.07,

    7.279/05 del 3.7.07, 8.141/99 del 27.9.07, 4.738/04 del 17.4.08, 2.645/00 del

    20.5.08, 5.126/01 del 22.5.08, 4.115/00 del 19.6.08, 1.107/06 del 1.7.08, 12.653/04

    del 10.7.08, 733/06 del 21.8.08, 11.278/02 del 2.10.08, 11.672/06 del 21.10.08,

    3.450/05 del 31.3.09, 4.405/00 del 7.4.09, 9.100/05 del 6.8.09, 2.779/05 del

    24.9.09, 6.713/99 del 1.6.10; entre otras).

    En efecto, no se puede olvidar que la caducidad de la instancia se

    verifica objetivamente por el transcurso de los plazos establecidos por la

    normativa aplicable en la materia, sin que en su desarrollo se realice acto alguno

    de impulso de las actuaciones, con independencia, como principio, de las razones

    o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de

    Fecha de firma: 17/03/2021

    Alta en sistema: 18/03/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    actividad por la parte actora a cuyo cargo se encuentra (conf. esta S., causas

    9.410/02 del 06.12.05, 830 del 2.9.97, 6348/92 del 25.11.99 y 8.827/99 del

    15.8.02, entre otras; CNCiv., S. "H", in re "Ramos de G., Zulema c.

    Orellana, B., del 14.9.90).

    Corresponde precisar que por ser la caducidad de la instancia un

    modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la

    presunción de su abandono, debe ser interpretada con criterio restrictivo (conf.

    CSJN, Fallos 312:1702; esta S., causas 1.651 del 4.2.83, 5.715 del 13.10.92,

    9.011 del 9.3.93 y 7.557 del 31.10.96, entre otras, S.I., causas 4.978 del

    10.3.87, 8.253 del 12.4.91; S.I., causas 6.465 del 22.9.89, 8.830/93 del

    5.8.04), y su aplicación se debe adecuar a esas características sin llevar con

    excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (conf.

    CSJN, Fallos 304:660; 308:2219; 310:1009; 311:665).

    Ahora bien, a los fines de resolver la cuestión planteada por la

    parte actora corresponde señalar que el art. 313 del Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación establece que: “No se producirá la caducidad: …3)

    Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en

    dictarla fuere imputable al tribunal….”.

    En tales condiciones, ponderando que el presente proceso se

    encontraba en “Autos al Acuerdo” y, por tanto, pendiente de que se dictara una

    resolución sobre el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar

    dispuesta por el magistrado de primera instancia, corresponde desestimar el

    planteo de caducidad de la segunda instancia efectuado por la parte actora. Las

    costas de esta incidencia se imponen a la accionante vencida por no existir

    motivos para su dispensa (art. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de

    la Nación).

  2. Aclarado ello, el magistrado de la instancia anterior,

    interpretando que se encontraban reunidos los presupuestos para la procedencia de

    la medida cautelar requerida, ordenó a OSPOCE y SWISS MEDICAL arbitrar las

    medidas del caso para restablecer y/o mantener la afiliación de la actora como

    afiliada obligatoria, y la de su cónyuge, garantizándole la cobertura médico

    asistencial que se le brindaba hasta el dictado de la sentencia definitiva.

    Asimismo, dispuso que en el caso de que el citado plan de salud fuera

    Fecha de firma: 17/03/2021

    Alta en sistema: 18/03/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    complementario del Programa Médico Obligatorio, la parte actora debe cumplir

    con el aporte adicional correspondiente (resolución dictada a fs. 46/7 cit.).

    Este pronunciamiento se encuentra apelado por OSPOCE, quien

    en lo sustancial sostiene la imposibilidad legal y material de incorporar a la

    actora por no encontrarse inscripta en el Registro de Agentes del Sistema

    Nacional del Seguro para la atención médica de jubilados y pensionados, creado

    por los decretos 292/95 y 492/95. A ello agrega que los recursos correspondientes

    a la amparista se destinan al INSSJP, por lo que cuestiona que se la obligue a

    brindar servicios a un afiliado sin la correspondiente contraprestación económica.

    Finalmente, señala la imposibilidad de otorgar un plan que ofrece un tercero.

  3. En primer lugar, frente al planteo de deserción del recurso

    formulado por la parte actora en su contestación de agravios, en primer término,

    ha de recordarse que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio

    favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en

    mínima medida, los motivos de su disconformidad (conf. F.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado

    , Ed. Astrea, 1993,

    T. I, pág. 945). Esta inteligencia, y el criterio amplio que al respecto tiene esta

    S., permiten considerar que los memoriales presentados satisfacen

    mínimamente con los requisitos exigidos por el art. 265 de Código Procesal (conf.

    esta S., causas 4782/97 del 24.3.98, 2150/97 del 16.11.00, 3041/97 del 19.6.01,

    1424/92 del 22.4.04, 1438/16 del 1.2.18 y 1778/2015 del 10.12.19).

  4. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

    decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar

    todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la

    causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la

    ...

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