Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Noviembre de 2016, expediente CIV 037095/2009/CA002
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “FALASCO, A. c/ PICCINI, C. s/ daños
y perjuicios” (expte. 37.095/2009) (JPL)
Juzg. 18 R: 037095/2009/CA003 Buenos Aires, noviembre de 2016.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 878/879, que desestimó el
prorrateo requerido, “Federación Patronal Seguros S.A.” interpuso recurso de
apelación a fs. 882/883, el cual fue contestado por la Dra. R. a fs. 885/886 y
por la licenciada A. a fs. 888/889.
II. En primer lugar, la citada en garantía se agravia de la
omisión en que incurriera el Sr. Juez de grado en el tratamiento del planteo
formulado a fs. 842/vta., apartado 1), relativo a la extensión de la condena en
costas.
Sobre esta cuestión, la Sala ya ha sostenido a fs. 666 que
sin perjuicio de la responsabilidad impuesta al asegurado C. Piccini en la
sentencia definitiva (80%), sobre los demandados pesan obligaciones concurrentes
o “in solidum”, que se caracterizan por tener un mismo acreedor e identidad de
objeto, aunque diversidad de causa y deudor. A raíz de ello, el accipiens se halla
facultado para reclamar el pago de la totalidad de lo debido a cualquiera de los
demandados, tal como se encuentra actualmente legislado en el art. 851 del Código
Civil y Comercial.
Este efecto de las obligaciones concurrentes, no se ve
enervado por la celebración del acuerdo de pago que luce agregado a fs. 706/707,
ya que dicha convención no fue suscripta por la Dra. R. ni por la licenciada
A., para quienes sus prescripciones resultan res inter alios acta, en virtud del
efecto relativo de los contratos previsto por el art. 1195 del Código Civil vigente en
ese entonces (hoy art. 1021 del Código Civil y Comercial).
Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #13330003#165282499#20161123134251457 En razón de lo expuesto, corresponde desestimar el
planteo formulado a fs. 842, apartado 1).
III. Con relación a la aplicación del art. 505, última
parte del Código Civil (hoy art. 730 del nuevo ordenamiento), el juzgador ha
rechazado el prorrateo requerido, con fundamento en que el hecho de asumir el
pago de los honorarios de los peritos en un 90,53% y abonar en su totalidad los
emolumentos del ingeniero A., importó una renuncia tácita a ejercer los
derechos que le acuerdan las citadas normas de fondo.
Sin embargo y aun cuando los poco claros
cuestionamientos formulados a dicha...
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