Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Noviembre de 2016, expediente CIV 037095/2009/CA002

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “FALASCO, A. c/ PICCINI, C. s/ daños

y perjuicios” (expte. 37.095/2009) (JPL)

Juzg. 18 R: 037095/2009/CA003 Buenos Aires, noviembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fs. 878/879, que desestimó el

prorrateo requerido, “Federación Patronal Seguros S.A.” interpuso recurso de

apelación a fs. 882/883, el cual fue contestado por la Dra. R. a fs. 885/886 y

por la licenciada A. a fs. 888/889.

II. En primer lugar, la citada en garantía se agravia de la

omisión en que incurriera el Sr. Juez de grado en el tratamiento del planteo

formulado a fs. 842/vta., apartado 1), relativo a la extensión de la condena en

costas.

Sobre esta cuestión, la Sala ya ha sostenido a fs. 666 que

sin perjuicio de la responsabilidad impuesta al asegurado C. Piccini en la

sentencia definitiva (80%), sobre los demandados pesan obligaciones concurrentes

o “in solidum”, que se caracterizan por tener un mismo acreedor e identidad de

objeto, aunque diversidad de causa y deudor. A raíz de ello, el accipiens se halla

facultado para reclamar el pago de la totalidad de lo debido a cualquiera de los

demandados, tal como se encuentra actualmente legislado en el art. 851 del Código

Civil y Comercial.

Este efecto de las obligaciones concurrentes, no se ve

enervado por la celebración del acuerdo de pago que luce agregado a fs. 706/707,

ya que dicha convención no fue suscripta por la Dra. R. ni por la licenciada

A., para quienes sus prescripciones resultan res inter alios acta, en virtud del

efecto relativo de los contratos previsto por el art. 1195 del Código Civil vigente en

ese entonces (hoy art. 1021 del Código Civil y Comercial).

Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #13330003#165282499#20161123134251457 En razón de lo expuesto, corresponde desestimar el

planteo formulado a fs. 842, apartado 1).

III. Con relación a la aplicación del art. 505, última

parte del Código Civil (hoy art. 730 del nuevo ordenamiento), el juzgador ha

rechazado el prorrateo requerido, con fundamento en que el hecho de asumir el

pago de los honorarios de los peritos en un 90,53% y abonar en su totalidad los

emolumentos del ingeniero A., importó una renuncia tácita a ejercer los

derechos que le acuerdan las citadas normas de fondo.

Sin embargo y aun cuando los poco claros

cuestionamientos formulados a dicha...

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