Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Diciembre de 2018, expediente CIV 096445/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Expte. 96.445/2012 (J. 51)

F.A.E.C.M.A.E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14

días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

F.A.E.C.M.A.E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 455/468, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

GALMARIN

  1. DUPUIS.

    El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

    La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs.

    455/468 a la demanda promovida A.E.F. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 8 de agosto de 2012 a las 19 hs cuando conducía su automóvil marca Renault Megane, dominio DDB 733, por la Av. S. de I., de la localidad de Victoria, provincia de Buenos Aires y al llegar al cruce con la Av. D.L. en ocasión de iniciar su marcha con el semáforo habilitado fue embestida en su lateral izquierdo por el transporte de pasajeros de la línea 6, interno 6090, dominio JZG 624, de propiedad de la demandada M.N.S. y conducido por A.E.M.M. que se desplazaba por la referida avenida.

    La pretensión deducida contra A.E.M.M. y Microómnibus Norte SA prosperó por la suma de $ 328.200 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente ($ 110.000), tratamiento psicológico ($ 115.200), gastos médicos y de farmacia ($ 1.000), daño material ($ 50.000), privación de uso (2.000) y daño moral ($ 50.000) que se hizo extensiva a la aseguradora Garantía Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 14/12/2018

    Alta en sistema: 14/02/2019

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el demandado A.E.M.M. y la citada en garantía a fs. 469 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 510/520 que fue respondida por la actora a fs. 526/529 quien apeló a fs. 471 y presentó el memorial a fs. 485/487 que fue contestado por la codemandada M.N.S. a fs. 503/508

    y por M. y la aseguradora a fs. 531/532. Por su parte la M.N.S. apeló la sentencia a fs. 472 quien expresó sus quejas a fs.

    490/502 las que fueron contestadas a fs. 521/524 por la demandante.

    Las vencidas han consentido la decisión en cuanto a la responsabilidad endilgada a la parte demandada y solamente se cuestiona ante esta alzada la procedencia y la cuantía de los rubros indemnizatorios concedidos y la tasa de interés aplicada por la jueza a quo.

    Sobre el procedimiento de cálculo del menoscabo causado ha de tenerse en cuenta que la S. ha sostenido reiteradamente que este tipo de cuestiones que ocurrieron antes de la sanción de la ley 26.994 deben examinarse conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver K. de C., La aplicación del Cód. Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal -

    Culzoni editores, pág. 100 n° 48; D., Carolina y P., H.V.,

    La aplicación del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Cód. Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley,

    año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d;

    L.C. en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, t. 1 pág.

    28 n° 12 letra b).

    a. Incapacidad sobreviniente La actora se queja de la suma reconocida para resarcir la incapacidad sobreviniente por considerarla exigua. Refiere que la jurisprudencia en consonancia con la realidad económica de nuestro país está aplicando un cálculo que otorga alrededor de $ 20.000 por punto de incapacidad física y $ 10.000 por incapacidad psicológica y en consecuencia solicita se modifique la suma otorgada por este concepto a efectos de que el decisorio sea más justo. Por su parte, el codemandado M.

    y la citada en garantía se agravian del monto de $ 110.000 fijado por la Fecha de firma: 14/12/2018

    Alta en sistema: 14/02/2019

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    jueza de grado en tanto sostienen que la incapacidad psíquica no puede integrar el daño patrimonial por no haberse alegado ni probado que la actora haya sido afectada en el desempeño de sus tareas habituales, en la incapacidad para acceder al trabajo, para ganar dinero y relacionarse conforme lo indicado a fs. 284 y en relación al texto referenciado a fs.

    281/289 (“Daño Psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial” Cuadernos de Medicina Forense. Año 1, n°

    2, pág. 67-75, mayo 2003 cuya autoría corresponde al Dr. Risso).

    Finalmente concluye en que solo cabe indemnizar la disminución de la aptitud física de la actora sin incidencia patrimonial ni en ninguno de los otros aspectos de su vida de relación por lo que la indemnización estima que no puede superar los $ 15.000. M.N.S. también cuestiona el monto establecido. Afirma que la incapacidad psicofísica no era del 5% más el 25% como parece entenderse del fallo y agrega que si la capacidad psicológica a la que se refiere la prueba pericial impactara en la capacidad total de la actora, se debió efectuar el cálculo de la capacidad restante para hacer el detrimento de lo que pudiera haber afectado, en la capacidad total de la actora, el desmedro psicológico que allí se concluye.

    Asimismo, explica que aplicando el cálculo matemático del antecedente jurisprudencial “Vuotto” se arribaría a una suma inferior a la establecida aunque advierte que para el cálculo expuesto ha tomado en consideración solo la incapacidad física por cuanto estima que la incapacidad psicológica ha sido incorrectamente informada por no haberse efectuado el método de la capacidad restante. Finalmente expone otras deficiencias de la pericia médica y psicológica que fueron oportunamente planteadas en la impugnación formulada y asevera que la cuantificación contenida en el fallo ha superado la extensión de las consecuencias dañosas derivadas del evento.

    Cabe señalar que la Dra. N.A.P. -médica legista- se ha expedido acerca del aspecto físico y psíquico de la actora en el informe obrante a fs. 280/300. Al respecto, la experta ha señalado que, de acuerdo al examen de la columna cervical, F. presenta contractura en toda la columna cervical y que en la resonancia magnética de dicha zona se observa Fecha de firma: 14/12/2018

    Alta en sistema: 14/02/2019

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    rectificación con tendencia a la inversión de la lordosis cervical fisiologica.

    Indica que en los niveles C3-C6 se advierte abombamiento difuso del anillo fibroso que contactan y deforman la cara anterior del estuche pero sin presentar repercusión neuroforaminal significativa. Asimismo, la perita acompaña evaluación psicodiagnóstica realizada por la Dra. B. en la cual se afirma que la actora presenta Trastorno Postconmocional y Trastorno por estrés post traumático, conforme Código Internacional de Enfermedades,

    10ma. Revisión, OMS, Manual Diagnóstico Estadístico de los Trastornos Mentales, DSM IV y DSM V, para ambos trastornos. Asimismo allí se expone que se verifican indicadores que dan cuenta de fallos en la eficiencia cognitiva, de grado moderado y de carácter permanente, que abarcan parcialmente las áreas evaluadas y que guardan relación de causalidad con Trastorno postconmocional cronificado, debido a traumatismo de cráneo cerrado de suficiente entidad como para generarlo y se indica que en el momento de la evaluación se evidencia en la conducta manifiesta como déficit de memoria especialmente verbal, atención dispersa, lentificación de pensamiento y distorsión de consignas. En cuanto al trastorno por estrés post traumático se señala que existen indicadores de cronificación de dicho trastorno agudo generado por el accidente en...

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