Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Febrero de 2005, expediente P 75406

PresidenteNegri-Pettigiani-Hitters-Roncoroni-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Justo condenó aC.M.F. a ocho años de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia por resultar autor responsabe de robo con armas -Arts.50 y 166 inc.2º del Código Penal- (fs.300/303).

Contra dicho decisorio se alza el Sr. Defensor Oficial del imputado interponiendo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.308/310 vta.).

Denuncia violación de los arts.18 de la Constitución Nacional, 40 y 41 del Código Penal y 167 del Código de Procedimiento Penal (Ley 3589).

En primer lugar, alega la nulidad de la pericia del arma de fs.42. Ello así pues, a su juicio, no se le notificó a su asistido la facultad de designar peritos a su costa. Requiere, en consecuencia, se recalifique el robo en los términos del art.164 del Código Penal.

A renglón seguido, aboga por la disminución del monto de la pena.

En ese orden de ideas, cuestiona la valoración de la condena anterior y del arma de fuego como agravantes y se disconforma con la falta de meritación del informe ambiental como atenuante.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

En efecto, es doctrina de V.E. -que comparto- en causa P.47650 del 5-3-96 que "...Es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que se cuestiona la calificación del hecho sin denunciar como transgredidas las normas de fondo correspondientes...". Tal el caso de autos en que el apelante omitió la cita del art.166 inc.2º del Código Penal.

Amén de la deficiencia señalada, el recurrente insiste con los argumentos que virtiera en su expresión de agravios (ver fs.278 y vta.) sin lograr demostrar que la Alzada vulnerara la norma ritual que denuncia -ni, menos aún, el art.18 de la Constitución Nacional- al reputar válida la pericia de mentas (ver fs.301 vta.).

El reclamo relativo a las agravantes tampoco puede ser atendido.

En primer lugar, porque el arma de fuego tiene mayor poder vulnerante que otras que también satisfarían la exigencia del tipo penal, por lo que la mayor peligrosidad evidenciada mediante su uso constituye agravante, sin que ello importe una doble valoración de esa circunstancia y también desde el punto de vista objetivo su empleo aumenta el peligro causado (conf.P.50983, S.27-12-94)

La reincidencia -en cuanto es demostrativa de mayor peligrosidad- es una de las circunstancias contempladas en el inc.2º del art.41 del Código Penal como agravante. Por lo que su declaración -formulada en los términos del art.50 del mismo código- y los efectos que pueda traer aparejada, no constituye impedimento para que pueda ser valorada en tal carácter (conf.P.57137, S.13-2-96 y P.38893, S.20-3-90).

Finalmente, es doctrina de V.E. -que encuentro ajustada al último planteo- en causa P.60999 del 11-5-99 que "...Es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no intenta siquiera demostrar el carácter atenuante que atribuye a un informe del asistente social ni de qué modo habría transgredido el a quo los arts.40 y 41 del Código Penal al no acordarle dicho carácter...".

Por lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso interpuesto.

Así lo dictamino.

La Plata, 1 de diciembre de 2000 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de febrero de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., Hitters, R., G., K., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 75.406, "F. ,C.M. . Robo agravado por el uso de armas".

A N T E C E D E N...

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