Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 25 de Agosto de 2015, expediente CIV 073556/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorSALA E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 73.556-13.- “F. A. A. C/ L. O. A. Y OTRO S/ ESCRITURACIÓN” (90).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “F. A. A. C/ L. O. A. Y OTRO S/ ESCRITURACIÓN”, respecto de la sentencia corriente a fs. 139, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

En la sentencia de fs. 139/47, el señor juez de la causa condenó a los demandados a escriturar la unidad funcional n° 104 del primer piso y las unidades funcionales nos.1, 2 y 3 (cocheras), del edificio de la calle P.E. nos. 1760/70, de esta ciudad, así como también a pagarle a su contraria la suma de $ 23.500 con más sus intereses en concepto de cláusula penal. Únicamente se ha agraviado la actora, quien reclama se incremente dicha cantidad (ver escrito de fs. 159/62).

Preciso se hace destacar, entonces, que los demandados han consentido la sentencia condenatoria, incluso la que los obliga a pagar la cláusula penal, y que, al responder los agravios de su oponente, han reconocido que abonaron a ésta la suma de $ 30.000 como multa por las demoras en el cumplimiento de sus obligaciones (ver fs.

168 vta.).

Ahora bien, la Sala reiteradamente ha decidido que la función compulsiva que posee la cláusula penal no es absoluta y encuentra su límite en los dictados de la moral y las buenas costumbres. Es que, a partir de la reforma al Código Civil introducida en 1968 por la ley 17.711, el principio de inmutabilidad de las penas libremente pactadas que contenía la disposición del art. 656 del Código Civil cede cuando se encuentra -como en el caso- en colisión con otros de mayor jerarquía, como podría ser, por ejemplo, una pena contratada en violación a lo preceptuado por el art.

953 del mismo cuerpo legal (conf. causas 26.282 del 19-12-86, 40.154 del 14-3-89 y 64.744 del 17-4-90, entre muchas otras).

Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: DR.RACIMO-DR.DUPUIS-DR.CALATAYUD Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R...

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