Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Octubre de 2019, expediente CIV 090498/2012/CA004

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.N°90.498/2012 “F C L c/ D R J s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA – INCIDENTE” JuzgadoN°87 Buenos Aires, 31 de Octubre de 2019.- GM Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.-Por la resolución dictada a fs.1023 y vta., la magistrada de grado fijó como cuota suplementaria la suma de pesos treinta mil ($

30.000) que deberá abonarse en forma mensual y consecutiva junto con la cuota ordinaria y con la misma modalidad de tiempo y forma, hasta la cancelación total de la liquidación aprobada en el punto I que comprende el periodo 18 de mayo de 2011 hasta el mes de julio de 2018 inclusive al que se adicionará el saldo del mes de agosto una vez terminado, imponiendo las costas de la incidencia por su orden en virtud de los vencimientos recíprocos y la naturaleza especial de la cuestión litigiosa.

No conteste con ello, la actora interpuso recurso de apelación, que ha quedado fundado mediante el escrito de fs.1026/1030, cuyo traslado no fue contestado por su contraria.

  1. El art.645 del CPCC, dispone que respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, en tanto al momento de dictar sentencia ya se han acumulado por el solo transcurso del tiempo, una cantidad de cuotas atrasadas, el juez fijará

    una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembagabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.

    De tal modo, la norma legal citada le otorga al alimentante una suerte del privilegio, relativo a que una vez que se hubiera aprobado en autos la liquidación, sea factible la fijación de cuotas a efectos de responder al pago de los alimentos atrasados devengados durante la Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #12291678#248084584#20191030130936743 sustanciación del juicio. Mas tal dispensa, habrá de armonizarse con la pretensión esgrimida por el alimentado de cobrar el monto adeudado en un lapso razonable que implique el menor tiempo posible.

    Sentado lo expuesto, es de destacar que sin perjuicio que el juez cuenta con una amplia facultad para decidir sobre el número de cuotas suplementarias en que dividirá la deuda atrasada de alimentos, no podrá quedar reducido a niveles insignificantes que modifiquen su finalidad, ya que no ha de pasarse por alto que la acumulación producida es fruto de la falta de cumplimiento por...

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