Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 16 de Diciembre de 2014, expediente CIV 035510/2003

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. Juzgado N°

F A E c/G M J s/daños y perjuicios

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “F A E c/G M J s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 616/623 de estos autos, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. UBIEDO, M. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. La Sra. Juez a quo dictó sentencia a fs. 616/623 haciendo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por A E F y M.C. delN. y en su mérito condenó a M.J.G., a Rocaraza Sociedad Anónima y a la citada en garantía “la Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales” a abonarles las sumas de $

    9.200 y $ 8.500 respectivamente, con más los intereses y las costas.

    Asimismo, rechazó la demanda respecto P F C y su aseguradora “AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A..

    Apelaron las partes. La actora expresó agravios a fs. 676/677, los que fueron respondidos por la citada en garantía AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A a fs. 690/693.

    El codemandado G y la codemandada Rocaraza S.A. fundaron sus recursos a fs. 683/685 y 687/688 respectivamente, piezas que fueron Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI contestadas por la aseguradora AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A y por la actora a fs. 697/698 y 699/700 respectivamente.-

    No existe controversia en punto a la ocurrencia del accidente que dio causa a estas actuaciones, ocurrido el 23 de mayo de 2002 a las 18:15 cuando la coactora F se encontraba conduciendo su rodado Fiat Uno, Dominio … en compañía de la coactora D.N., quien lo hacia a su lado, y viajando una tercera pasajera en la parte de atrás, por el carril izquierdo de la Av. S.M. en dirección al Oeste. Señalan los actores en su escrito de inicio que al arribar al cruce con la calle 12 de Octubre el interno 4 de la línea de colectivos 146, que era conducido por G por la misma arteria pero en dirección al Este, embistió con su frente la parte trasera de un Fiat Palio, Dominio … que lo procedía, generando que se desplazara a la contramano e impactando contra el lateral medio izquierdo del Fiat Uno por el circulaban. Agregan que luego del fuerte impacto se incrustaron contra la edificación de una cabina perteneciente a EDESUR ubicada en la vereda, generándoles lesiones de consideración. Refieren que impacto fue de tal magnitud que además provocó el fallecimiento de la tercera transportada.

    En virtud de ello el juez hizo lugar a la pretensión resarcitoria teniendo por acreditadas lesiones que dejaron secuelas comprensivas de daño moral y generando diversos gastos por atención médica, traslados, medicamentos.

    Ello da lugar a los agravios del codemandado, quien cuestiona la valoración que ha efectuado la sentenciante de los distintos elementos de prueba arrimados a la causa que hacen a su responsabilidad, como así también lo concerniente a la “tasa de interés” fijada. La parte actora se queja de la apreciación que ha hecho el a quo al fijar los montos correspondientes a los rubros “daño emergente” y “daño moral”, y del rechazo del rubro “incapacidad Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I psicofísica” respecto de la coactora D N. Por último la empresa demandada reprocha ”la determinación de la llamada tasa pura desde el hecho hasta el pronunciamiento apelado”.

  2. No se discute en autos que la responsabilidad del conductor del colectivo debe juzgarse a la luz del art. 1113, segunda parte, del Código Civil (esta Sala, autos “Deich, Simón c/

    Leguizamón, Lino s/sumario”, del 28 de diciembre de 1990 y “Rolda, H.A. c/Alanís, R.N. s/ daños y perjuicios”, del 25-11-

    93, entre muchos otros) jugando en contra del codemandado la presunción de responsabilidad prevista en dicha norma. Sobre él pesaba, en consecuencia, la carga de demostrar la eximente invocada consistente en que el hecho se produjo por caso fortuito.

    El codemandado –conductor del colectivo- insiste en su falta de responsabilidad argumentando que el accidente fue producto del deficiente sistema de frenos que tornó imprevisible e inevitable mantener el pleno dominio de la cosa. Y a mi modo de ver –lo adelanto- le asiste razón.

    El caso fortuito es todo acontecimiento que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse (art.514 del Cód.Civil). Sus notas esenciales son la imposibilidad de anticipar su ocurrencia tornándolo imprevisible. El hecho supera la aptitud normal de previsión que es dable exigir al deudor, en función de sus condiciones personales y la naturaleza de la obligación. Inevitable es el hecho de que, sin culpa del deudor éste haya sido impotente para impedirlo (conf. B., G.A., "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones" T I, n 107, y sigs.; L., J.J. "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", T I, n 186 y...

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