Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 26 de Septiembre de 2022, expediente CIV 026905/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

F., C. G. Y OTRO C/ AGUILA DORADA BIS SOCIEDAD

ANÓNIMA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

E.. nro. 26.905/2017

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días de septiembre de Dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “F., C. G. Y OTRO C/ AGUILA DORADA

BIS SOCIEDAD ANÓNIMA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, Expte. Nro. 26.905/2017

respecto de la sentencia de fs. 341 del registro digital el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI -

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. C. G. F. y J. A.

  2. promovieron demanda contra Aguila Dorada Bis Sociedad Anónima por los daños ocasionados tanto en sus personas como en el vehículo de propiedad del primero,

    originados por el accidente de tránsito ocurrido el 13 de octubre de 2016, en horas de la tarde en la Avenida Gral. Paz, en sentido al Río de la Plata.

    Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Dijeron que ambos viajaban en el rodado Chevrolet Meriva GL Modelo 2008 dominio …, a velocidad reglamentaria y por la mano derecha, momento en que es embestido en su parte trasera por el sector frontal del ómnibus de la empresa demandada, marca Volvo Chapa Patente …, que antes de chocarlo había embestido dos rodados en una imprudente maniobra.

    Fundaron en derecho y ofrecieron prueba (v. fs. 55/66).

    b. La firma demandada contestó demanda.

    Efectuó una negativa pormenorizada del escrito de demanda. No brindó una versión alternativa del evento. Solicitó se cite a su aseguradora.

    Ofreció escasa prueba (fs. 84/7).

    c. En fs. 115/117, se presentó la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, quien adujo haber suscripto con la accionada un contrato de seguro, mediante la extensión de la póliza nro. 148.898.

    Planteó la existencia de una franquicia por la suma de $

    120.000 a cargo de la asegurada.

    d. Producida la etapa probatoria, el señor juez de grado dictó sentencia, según la constancia informática de fs. 341 del registro digital, y con fecha 17.2.22. Mediante ese pronunciamiento, el a quo estimó parcialmente la demanda y condenó a la accionada a pagar al codemandante F. las sumas allí establecidas. Asimismo, rechazó la acción planteada por el coactor V..

    El pronunciamiento fue apelado por ambas partes, cuyos registros lucen en el sistema Lex 100, al igual que sus fundamentaciones y las respuestas a sendos traslados.

    La accionada se agravió de la responsabilidad decidida a su respecto en relación con el coactor F..

    Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    En esa misma escueta presentación ante esta Alzada,

    cuestionó las sumas otorgadas en la sentencia de grado para indemnizar la incapacidad sobreviniente y el daño moral.

    En relación con las quejas de la parte actora, cabe memorar sintéticamente que el coactor F. se agravió respecto del rechazo de la pretensión por daño material y desvalorización del rodado y privación de uso; cuestionó también por lo poco otorgado como indemnización de la lesión física, daño extrapatrimonial, los gastos médicos y de farmacia, así como los de traslado. Cuestionó

    asimismo la tasa de interés fijada: peticionó que se fije una doble tasa activa desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago o, como alternativa, peticionó que se fije la tasa activa del BNA hasta la sentencia, y desde allí duplicar esa tasa hasta su cancelación.

    V., por su parte, cuestionó el rechazo de la demanda.

    Cabe agregar que el actor solicitó la producción de cierta prueba testimonial en esta instancia, petición que fue rechazada mediante la resolución dictada por este Tribunal en fecha 8.6.22.

  3. a. Preliminarmente, debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320,

    entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304,

    262:222; 310:267, entre otros).

    En primer lugar, cabe señalar que en la especie –en virtud de la fecha de ocurrencia del hecho (13.10.2016)- resulta de aplicación lo normado por el CCCN 1769, el cual establece que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La remisión es a CCCN 1757 y 1758, los cuales, interpretados en Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    conjunto, informan que el dueño y el guardián son responsables (concurrentes, en su caso) por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    De esta forma encuentra recepción legal la doctrina y jurisprudencia dominantes, siendo acogidos los criterios elaborados durante la vigencia del derogado código civil.

    Por su parte, del CCCN 1757 también emerge que la responsabilidad derivada de la circulación vehicular es de corte objetivo, lo cual, conforme establece el CCCN 1722, implica que la culpa del agente es un factor irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, siendo que, en tales casos, el responsable se liberará

    -salvo disposición legal en contrario- demostrando una causa ajena.

    En efecto, resulta indiferente la culpa del agente, toda vez que se prescinde de ella y la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación subjetiva. El sindicado como responsable se exonera si acredita la causa ajena, pudiendo ser parcial o total la fractura del nexo causal (G., J.M., en comentario al CCCN 1722 en L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, t. VIII, ed. R.C., p. 389).

    En fin, conforme indica el CCCN 1734, aquella persona contra quien se ha dirigido la acción -dueño o guardián-, tendrá la carga de probar la existencia de una causa ajena con virtualidad suficiente como para interrumpir el nexo causal, ya sea en forma total o parcial, es decir, el hecho del damnificado (CCCN 1729), el caso fortuito o fuerza mayor (CCCN 1730) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (CCCN 1731).

    Sólo resta precisar que la concurrencia y acreditación de las eximentes deberá ser interpretada con carácter restrictivo -siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que los Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    factores de atribución objetivos deben cesar únicamente en casos excepcionales.

    El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa o actividad generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, o bien el casus, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud suficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa o actividad eminentemente peligrosa o riesgosa.

    De tal modo, a efectos de decidir acerca de la existencia de causales exoneratorias, se torna necesario determinar la forma como habrían acaecido los hechos, siendo dable recordar en este estado que, en juicios de esta índole, la misión del juzgador –quien no los ha presenciado-, consiste en reproducir o efectuar una acabada reconstrucción mental de la forma en que verosímilmente pudieron acaecer, para establecer en función de ello el grado de responsabilidad de los intervinientes.

    Presentado el marco jurídico en el que se evaluará la cuestión, cuadra avanzar con el análisis de la prueba rendida en autos.

    b. En primer lugar cabe abordar el cuestionamiento vertido por la accionada en relación con la responsabilidad decidida.

    La accionada sostiene entre sus escuetos agravios, que el juez de grado ha decidido respecto de la responsabilidad que le cupo en el evento dañoso, con base exclusivamente en fotografías,

    oportunamente desconocidas por su parte. Agregó que no existen mayores elementos en la causa, ni intervención policial o judicial penal.

    Esta afirmación es inexacta.

    Si bien las fotografías son elocuentes acerca de la ocurrencia y hasta de la mecánica del accidente fuente de las Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    obligaciones aquí reclamadas (v. fs. 15/22 y 29/33), no representa el único elemento a considerar acerca de la ocurrencia del hecho y del protagonismo de los vehículos del actor y de la firma demandada.

    En efecto, la apreciación probatoria de esas imágenes tan elocuentes se sostienen además con la prueba de informes de fs.

    233/235 brindada por el Automóvil Club Argentino, que da cuenta de la asistencia al asociado sr. C. G. F. en relación con un...

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