Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Noviembre de 2020, expediente CIV 107118/2005
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
Expte. N° 107118/2005
Autos: “F., C.F.c.M., M.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”
J. 49
Buenos Aires, noviembre 27 de 2020.
AUTOS Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Los Dres. O.O.Á. y O.J.A., dijeron:
-
Contra el pronunciamiento de fecha 28 de agosto de 2020
apela el perito ingeniero J.C.C. y expresa agravios, cuyo traslado no fue contestado. Precedentemente dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.
-
El experto apela la decisión y plantea la inconstitucionalidad del art. 730 del CCyCN.
-
Se queja en relación a que se han aplicado al caso las disposiciones contenidas en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, al que tacha de inconstitucional. Entre sus variados argumentos, pone de resalto que la citada en garantía ha convenido en forma extrajudicial el pago de los estipendios del letrado de la parte actora y ese convenio que muestra la cancelación de parte de los honorarios adeudados no hace más que contradecir la teoría de los propios actos y se contrapone al posterior planteo de aplicación de prorrateo.
-
El artículo cuya inconstitucionalidad se plantea, limitó el importe de las costas que debe afrontar el deudor incumplidor que se encuentra condenado en tal sentido.
Es de hacer notar que la referida norma no restringe el derecho de letrados, procuradores y auxiliares de la justicia, a que le sean establecidos los montos de sus honorarios dentro de los porcentajes que prevé el régimen arancelario respectivo, ni tampoco excluye –sin más- su derecho a la percepción integral de sus emolumentos.
Ahora bien, lo que el régimen de la norma en cuestión establece es que la responsabilidad del deudor beneficiado con el privilegio de que se trata, alcanza sólo al borde máximo del veinticinco por ciento. Todas las sumas que correspondan a honorarios y excedan dicho margen, deberán ser satisfechas por el propio cliente del profesional.
Fecha de firma: 27/11/2020
Alta en sistema: 29/11/2020
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
En otros términos: la carga de la condena en costas queda circunscripta al veinticinco por ciento “del monto de la sentencia, laudo,
transacción o instrumento que ponga fin al diferendo”, de modo tal que para ajustarse a ese tope, el juez debe proceder a una prorrata,
rebajando todas las partidas a fin de encuadrarlas dentro del máximo permitido.
Siguiendo tal razonamiento y en aplicación de lo dispuesto por la aludida normativa, se advierte en el caso, que la parte condenada en costas se encontraría exenta de abonar lo que exceda del 25% del monto de la sentencia y como lógica consecuencia, el letrado de la parte actora quien trabajó y cuya retribución fue fijada de acuerdo a pautas arancelarias vigentes, vería mermado sus ingresos dado que una porción de ellos debería perseguirlos contra el actor no condenado en costas, sin la certeza de poder lograr tal cometido. La misma suerte correrían los auxiliares de la justicia que hubieren intervenido en los actuados.
Se reconocería así un beneficio al deudor condenado en costas que daña sin lugar a dudas el derecho de propiedad arraigado en el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba