Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 8 de Abril de 2019, expediente CIV 092895/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. N° Juzgado n°

OCAMPO, AURORA FABIANA Y OTRO c/ CONSULTORES ASOCIADOS ECOTRANS S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS ACUERDO: 34/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “OCAMPO, A.F. Y OTRO c/ CONSULTORES ASOCIADOS ECOTRANS S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 663/72 vta. hizo lugar a la demanda promovida por A.F.O. y M.X.A. contra F.A.G. y Consultores Asociados Ecotrans S.A., a quienes condenó in solidum, conjuntamente con la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -en la medida del seguro y con la franquicia de $ 40.000 que resulta del contrato de fs. 33-, a pagarle a la primera la suma de $ 410.700 y a la hija del difunto la de $ 226.100, dentro del plazo de diez días, con más los intereses y las cotas del juicio.

    Contra dicha decisión se alzan las actoras, la citada en garantía y la demandada, quienes expresaron sus agravios a fs. 761/5, Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 09/04/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12246338#231137828#20190404132847518 767/70 y 772/82, habiendo respondido sólo el accionante a fs. 784/6 vta..

    Por una cuestión de orden lógico, en primer lugar voy a deparar tratamiento a las quejas de la emplazada, porque allí se encuentra cuestionada la normativa aplicable y el tema de la responsabilidad.

  2. Primero, corresponde señalar que la parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).

    Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.

    El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice:

    El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores

    .

    Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 09/04/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12246338#231137828#20190404132847518 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., S.A., "C., W.B. y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios" del 15/07/2010).

    Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códs. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.

    Comentado y Anotado", T. III, p. 351, A.P., 1988).

    A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación. Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.

    La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación —es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265 — configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.

    Ello así, corresponde pasar por el tamiz de la mencionada norma las cuestiones que contiene el recurso, para luego analizar su justicia o fundabilidad, en el caso de que las exigencias sean Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 09/04/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12246338#231137828#20190404132847518 superadas, o declarar su deserción, en la hipótesis inversa (art. 266 del Código Procesal).

    En la sentencia apelada, se reflexiona que para la regulación del trámite de los procesos que pueden tener lugar cuando un mismo hecho genera la formación de causas penales y de derecho privado, debe estarse a lo dispuesto en el subsistema normativo integrado por los artículos 1774, 1775 y ss del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -ya que las normas procesales resultan de aplicación inmediata a las causas en trámite en tanto no afecten actos alcanzados por la preclusión, como en este caso- que pautan las reglas que gobiernan las relaciones de prejudicialidad entre las acciones que, vinculadas con un mismo hecho, pueden tramitar por separado ante la justicia penal y ante la justicia civil.

    Sentado ello, sin perjuicio de señalar que la apelante consintió el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 662, lo que obsta a un planteo de esta naturaleza, lo cierto es que en ningún momento intenta rebatir el argumento central recién citado en el que el Juez de Grado basa la aplicación de los mencionados dispositivos del nuevo ordenamiento, esto es la aplicación inmediata a los juicios en curso de las disposiciones de índole procesal, lo cual impone la deserción del recurso en este aspecto (art. 266 citado), por falta de fundamentación adecuada (art. 265).

  3. RESPONSABILIDAD:

    Por la fecha en que se produjo el accidente, ninguna duda cabe que hizo bien el colega de grado en someter este aspecto vital del litigio a la vieja normativa del Código de Vélez (art. 7mo el Código Civil y Comercial de la nación). En la especie es, en efecto, de aplicación el art. 1113, segundo párrafo, apartado final, del Código Civil, el cual sin desplazar el sistema de la culpa sentado en el art.

    1067 de dicho ordenamiento, ha introducido la teoría del riesgo, estableciendo que en los supuestos de daños causados por las cosas, Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 09/04/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12246338#231137828#20190404132847518 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I su dueño o guardián para eximirse de responsabilidad debe demostrar la existencia de una causa ajena –tendiente a fracturar el nexo causal -, que no puede consistir en su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación objetiva introducida por la norma.

    Por otra parte, hoy día, en materia de distribución de carga probatoria, la moderna ciencia procesal se atiene a la posición en que se encuentra cada parte respecto de la norma jurídica cuyos efectos le son favorables en el caso concreto; para alcanzar el efecto jurídico pedido, asume la prueba de los presupuestos de hecho contenidos en la norma fundante de su pretensión. No es dudoso que el Código Procesal vigente sigue esta orientación doctrinaria, al imponer a cada parte la carga de probar “el presupuesto de hecho” de la norma que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (Morello-Sosa-Berizonce: “Codigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, t. V-A, pág.171).

    Como lo sostienen los autores citados, siguiendo a R., se ha declarado que constituye regla esencial en materia de distribución de carga probatoria que “aquella parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin la aplicación de un determinado efecto jurídico, soporta la carga de la prueba respecto a que las características del precepto se dan en el acontecimiento real, o dicho más brevemente, soporta la carga de la prueba respecto a los presupuestos del precepto jurídico aplicable Ello así, sobre la víctima pesa la carga de probar el daño y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto que aquellos contra quien se dirige la acción, en su calidad de dueños o guardianes de la cosa riesgosa, para eximirse parcial o totalmente de responsabilidad, tienen la carga de probar de un modo fehaciente que el hecho se debió a la culpa de la víctima, de un tercero por quien no sean civilmente responsables, o que provino del “casus” genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del citado cuerpo legal.

    Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 09/04/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12246338#231137828#20190404132847518...

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