Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 13 de Julio de 2015, expediente CIV 043518/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G. “F.C. y otros c/M., L. I.y otro s/ejecución especial Ley 24.441

J. 5 Sala G Relación Expte. n° 43518/2009/CA1 Buenos Aires, julio de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de la sala con motivo de la apelación interpuesta por los deudores hipotecarios contra la providencia de fs. 165 (conf. memorial de fs. 169/170 con respuesta a fs.

    179/180).

    El art. 64, primera parte, de la ley 24.441 expresamente establece que el ejecutado no podrá interponer defensa, incidente o recurso alguno tendiente a interrumpir el lanzamiento previsto en el art. 54 ni la subasta, salvo que acreditare alguno de los supuestos que enumera a continuación. Y a poco que se repara en el planteo defensivo de fs. 67/68, ninguno de ellos se presenta en la especie -como destaca la decisión apelada- pues la novación alegada, sin algún elemento serio que la compruebe y sin controvertir en concreto la mora en el pago del capital (con vencimiento único anual prorrogado varias veces desde septiembre de 2008), excede en verdad el marco y la finalidad de las defensas que autoriza dicha norma.

  2. La novación, es el cambio o sustitución de una obligación por otra, hecha con el propósito de extinguir la primera (arts.

    801 y 803, cód. civil) y sólo es admisible "prima facie", cuando al oponerla como excepción en el juicio ejecutivo el demandado acompañe el documento del cual resulte demostrada su existencia. Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente, ya que no es dable presumir su existencia (art. 812 cód. cit.). Sin embargo, no importan novación las modificaciones accidentales que no hagan al objeto de la primitiva obligación o a su causa, y sólo se hallan referidas "Al tiempo, lugar o modo del cumplimiento" (art. 812 cit.), por lo cual es improcedente la defensa si la segunda obligación se constituye para facilitar el cumplimiento de la obligación originaria o si se invoca el otorgamiento de Fecha de firma: 13/07/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA un nuevo plazo (Palacio, L.E., "Derecho...", VII-453 y jurisp. ahí cit., edición año 1982; Fenochietto-Arazi, "Código...", 2-544 parágrafo 14, edic. año 1993).

    De modo que es inatendible -en cualquier caso- la particular interpretación con la que insisten los deudores en pos de una supuesta transformación de la obligación, con sustento en el plan de cuotas...

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