Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 3 de Mayo de 2019, expediente CIV 003518/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 3518/2013 - Juzg. 11 -“F C E c/ Aguila Dorada Bis S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”

Buenos Aires, a de mayo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “F C E

c/ Aguila Dorada Bus S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.- Contra la sentencia de fs. 328/233, recurren: la actora por los agravios que expone a fs. 359/366, cuyo traslado no fue contestado; la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, por los que esgrime a fs. 367/372, replicados a fs. 382/384,

y la Empresa de Transporte Aguila Dorada Bis S.A., por los fundamentos que menciona a fs. 373/375, rebatidos por la accionante a fs. 385/386.

II.- En la instancia anterior, se hizo lugar a la demanda promovida mediante la cual la Sra. C E F reclamó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos el día 13 de febrero de 2012 a las 2:50 horas aproximadamente, cuando el micro identificado con el número interno 63 dominio GRK 447 con el nombre de fantasía Capital del Monte, -en el que viajaba como pasajera desde la Provincia de Misiones hacia Buenos Aires-, sufrió un incendio que causó una humareda en el interior del colectivo, provocando una sensación de asfixia cada vez más intensa en los ocupantes. La actora,

narró que dentro del micro se vivió un estado de desesperación general y que dado que la sensación de ahogo era cada vez mayor, ella particularmente entró en pánico y saltó por la ventanilla ubicada cerca de su asiento, en el segundo piso del colectivo. Dijo que como consecuencia de la caída al suelo sufrió un esguince en el tobillo Fecha de firma: 03/05/2019

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izquierdo, la fisura de una costilla y fuertes dolores en todo el cuerpo,

principalmente en la espalda.

Para así decidir, el sentenciante aplicó el artículo 40 de la ley de defensa del consumidor –incorporado por la ley 24.999- y entendió que la empresa de transportes violó la obligación de seguridad impuesta al proveedor por el art. 5º de la ley 24.240.

III.- La actora se agravia por considerar baja la suma indemnizatoria fijada en la sentencia en concepto de incapacidad física y psicológica. Tambien entiende exiguo el monto establecido para el reintegro de gastos médicos y de farmacia y traslados.

Cuestiona además la denegación de la partida pedida en concepto de gastos médicos futuros y la solicitada por lucro cesante. Finalmente,

se queja por el inicio del cómputo de los intereses del monto del resarcimiento por tratamiento psicológico.

Por su parte, la aseguradora Protección Mutual de Seguros, cuestiona el monto de las indemnizaciones fijadas para resarcir la incapacidad física, el tratamiento psicológico y el daño moral, a las que considera elevadas. Se agravia además por la declaración de inoponibilidad de la franquicia y por la tasa de interés fijada, que a su criterio, resulta excesiva.

Finalmente, la empresa Aguila Dorada Bis S.A., se agravia por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.

IV.- En primer término, corresponde aclarar que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

Asimismo, debo recordar que el juez no está obligado a Fecha de firma: 03/05/2019

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analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos:

144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132,

280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

V.- Por una cuestión de orden metodológico analizaré en primer término las quejas planteadas sobre el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Aguila Dorada Bis S.A.

La Sra. Juez desestimó la defensa opuesta por la mencionada empresa, luego de analizar la conducta de la excepcionante, quien no sólo fue tenida por confesa en los términos del art. 417 del CPCCN, sino que tampoco facilitó a la perito contadora designada en autos, los libros a fin de que la experta los compulsara, pese a que hubiera sido una prueba fundamental a fin de resolver la cuestión. Por otra parte, también tuvo en cuenta que en la documental glosada a fs. 325, se consigna una dirección de e-mail que pertenecería a Aguila Dorada Bis S.A.

En tanto, la empresa sostiene que no debió condenársela por cuanto el microomnibus que participó en el siniestro por el que se reclama, no pertenecía ni era explotado por ella. Además, recalca que la póliza de seguros acompañada por la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros ha sido emitida a nombre de Capital del Monte Viajes y Turismo S.R.L.

Entiende que no se ha producido prueba en autos para responsabilizarla por los daños sufridos por la actora.

En su presentación de fs. 83, la excepcionante rectificó lo manifestado en la contestación de demanda, en cuanto a que si bien en dicha oportunidad desconoció su titularidad sobre el microomibus dominio GRK – 447, lo cierto era que dicho rodado había sido Fecha de firma: 03/05/2019

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entregado en leasing a la empresa Capital del Monte Viajes y Turismo S.R.L., dos años antes de la fecha de ocurrencia del siniestro y por lo tanto, dicha sociedad era la responsable en los términos del art. 17 de la ley 25.248.

En respaldo a su postura, acompañó el informe de dominio que se agregó a fs. 81/82, del cual surge acreditado lo expuesto.

Finalmente, argumentó que ambas empresas comparten la administración de venta de pasajes y atención a clientes y por eso ambas figuran en los formularios pre-impresos de los boletos.

Considero que en el caso particular que nos ocupa, el hecho de que Aguila Dorada Bis S.A., no haya facilitado al perito los libros de comercio requeridos invocando que físicamente se hallaban en la provincia de Misiones (fs. 191 primer párrafo), aún cuando habían transcurrido más de dos meses desde la designación del perito contador (fs. 142 ultimo párrafo), sin que tampoco ofreciera acompañarlos posteriormente, constituye un proceder reprochable para ocultar y/o dificultar el acceso a la información en este juicio,

especialmente cuando la empresa comparte la administración en la venta de pasajes que utilizó la actora y/o algún tipo de sociedad de hecho en la concreción de viajes, debiendo responder por su obligación de brindar seguridad en el transporte.

Por otro lado, en ocasión de la presentación de fs. 147, la accionada acompañó una documental en la cual la aseguradora refirió

que la empresa Capital del Monte S.R.L., le informó que no existían registros del siniestro, pero en la denuncia que acompañó a fs. 146, se consignó un día que no corresponde con el del presente hecho, puesto que se menciona como fecha del evento el 12/2/2012 a las 3:00,

cuando en realidad ocurrió el 13/2/2012 a las 3:00 (conf. fecha del boleto glosado a fs. 325).

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Coincido así con la sentenciante en cuanto a que Aguila Dorada Bis S.R.L., debe responder por los daños causados a la Sra. F

y especialmente en función a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas que imponen una cierta colaboración entre la actora y la demandada en la resolución del material probatorio (P., J.W. en “Soluciones procesales, pág. 206, Ed. Juris); por esta doctrina,

la prueba debe ser suministrada por quien se halle en mejor situación de aportar las pruebas tendientes a obtener la verdad objetiva; el “onus probandi” se desplaza a esa parte por tanto el mismo debe ceder en pro de la igualdad de las partes en el proceso, y del valor justicia (conf. Airasca, I.M. en “Cargas probatorias dinámicas” en LLLitoral 2.003 (mayo), 543).

En tal sentido destaco que debió la demandada, bien poner a disposición del perito los libros respectivos que podrían acreditar circunstancias para deslindar su responsabilidad (Art. 4º

LDC).

También resulta acertado el criterio de la sentenciante al considerar que el hecho de que en el pasaje acompañado por la actora al iniciar la demanda, constara la dirección de e – mail de la demandada Aguila Dorada Bis S.R.L., es revelador de una relación entre las empresas aquí demandadas que impide excluir de responsabilidad a alguna de ellas frente a la víctima y por lo tanto,

ambas deben responder (conf. también arts. 4, 5 y conc. L.D.C.).

Finalmente y sólo a mayor abundamiento señalo que también resulta llamativo que los letrados de ambas empresas posean el mismo domicilio constituido (conf. fs. 64 y 114).

Por todo lo expuesto, entiendo que la sentencia apelada debe ser confirmada en cuanto al rechazo de la excepción planteada.

VI) Sentado ello, analizaré a continuación los distintos reclamos indemnizatorios.

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