Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 21 de Diciembre de 2021, expediente CIV 080945/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

F.B.,

V.c.M.D.A., J. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

DERIVADOS DE LA VECINDAD

.

EXPTE. N CIV 80945/2016-JUZG.: 45

LIBRE/ N CIV/80945/2016/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “F.B.,

V.c.M.D.A.,

J. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA

VECINDAD”, respecto de la sentencia de fs. 224, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C., GASTON M. POLO

OLIVERA, C.A.B..

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.La sentencia La sentencia de fs. 224 del registro digital rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por Consorcio de P.ietarios de Av. D.S. xxx, T. x, Sector x y por J. R.

M. de A. (titular de la unidad del 1° piso G de esa torre), con costas;

hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por filtraciones,

Fecha de firma: 21/12/2021

Alta en sistema: 22/12/2021

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

interpuesta por

V.F.B. (dueña de la xx x de la misma torre) contra la vecina nombrada en segunda término a quien condenó al pago de $

138.851,40, más intereses y costas; y, finalmente, rechazó la entablada contra el aludido consorcio, con costas.

A tal fin, tuvo por acreditado que las filtraciones causantes de los daños habían sido originadas en la pérdida de un departamento ubicado en el Sector x de la T. x, pero que sus repercusiones no habían sido mitigadas a raíz de la deficiente impermeabilización del baño del departamento de la demandada.

  1. El recurso El fallo fue apelado por la vencida, que presentó su memorial a fs. 241/254, contestado a fs. 258 y fs. 259, en el que plantea la nulidad de la sentencia, la errónea aplicación de la solidaridad y la concausalidad; cuestiona, asimismo, el monto de las reparaciones y el daño moral y, por fin, las costas.

  2. La nulidad El recurso de nulidad no es remedio autónomo; está

    contenido en el de apelación (art. 253 del Código Procesal), sólo procede contra deficiencias de la sentencia en sí misma y no es admisible cuando el alegado defecto puede ser reparado al considerar los agravios1.

    Es decir que el recurso de nulidad comprendido en el de apelación, se refiere exclusivamente a defectos formales de la sentencia, vicios de construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, cuando ha sido dictada sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley, o cuando presenta irregularidades que la afectan "en sí misma"2.

    1

    Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, ps.

    168, ss. y concordantes;M., A.L., N. procesales, pág. 183, núm. 152; P.,

    R.,Tratado de los recursos, pág. 162, núm. 102;M., S. y B., Códigos..., t. III,

    p. 262 y jurisprudencia cit.; De los Santos, M.A.". de nulidad" en A.-De los Santos,

    Recursos ordinarios y extraordinarios, R., 2005, pág. 236; C.N.Civ. esta sala,

    613.193, del 6/6/13; ídem, expte. 94248/2013, del 19/2/18.

    2

    cf. C.N.Civ., esta sala, expte. 6418/2001, del 1/9/14 y sus citas; ídem, esta sala.

    62470/2014/CA1, del 5/11/18; íd., sala A, “Lubreto, A. c/ M., S. s/ cobro de Fecha de firma: 21/12/2021

    Alta en sistema: 22/12/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    En cambio, cuando se aducen deficiencias del trámite anterior a su dictado, sólo cabe el incidente de nulidad que debe articularse dentro de los cinco días de conocido el acto procesal que se impugna, con indicación del perjuicio sufrido y defensas de las que se hubiera visto privado de oponer, requisitos sin los cuales debe ser rechazado in limine3.

    La recurrente se queja de que no se le corrió traslado de la contestación de demanda del consorcio codemandado donde se aludía a prueba que fue mencionada en la sentencia, sin advertir que no es una presentación que se deba sustanciar y, lo que es más, que ella participó en la audiencia preliminar y hasta suscribió el acta en la que se proveyó la prueba en cuestión (fs. 149/150), todo lo cual sella la suerte adversa de su planteo de nulidad, por demás extemporáneo.

  3. La responsabilidad No es materia de controversia la existencia de un deber de responder del copropietario de un consorcio de propiedad horizontal por los daños generados por cosas y partes propias a bienes de otro copropietario.

    Ello es así tanto si se encuadra la situación en las obligaciones derivadas del reglamento que los vincula (que en el caso no ha sido acompañado) y en las disposiciones sobre propiedad horizontal (conservación en buen estado la unidad y permitir el acceso para realizar reparaciones, art. 2046 del Código Civil y Comercial de la Nación), como si se la enmarca en un supuesto de responsabilidad extracontractual previsto en el art. 1113 del Código Civil y en los arts.

    1757 y 1758 del actual Código Civil y Comercial de la Nación, tal como se decidió en este proceso sin objeción de las partes; o si se funda, en definitiva, sobre el genérico principio de rango constitucional que prohíbe dañar a otro4.

    sumas de dinero”, del 22/12/2005).

    3

    C.N.Civ., esta sala, L. 613.193, del 6/6/13.

    4

    Ver art. 19 Constitución Nacional y Fallos:308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11, entre otros.

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Alta en sistema: 22/12/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    En el caso, el daño como presupuesto de la responsabilidad civil, sin perjuicio de lo que cabe decir sobre su extensión, se encuentra acreditado pues no se discute la existencia del deterioro de la unidad de la demandante.

    Para este tipo de cuestiones el informe pericial constituye uno de los principales elementos de juicio a apreciar, en tanto emana de un científico especializado en la materia y que, como perito único designado de oficio, rinde asesoramiento inspirado en su mejor saber y entender5.

    El dictamen del ingeniero civil dio cuenta a fs. 137/144,

    sin objeción alguna de las partes, de los deterioros en el cielorraso del baño principal por humedad con desprendimiento de parte del revoque grueso y fino; en el cielorraso y parte de los tabiques de cerramiento del lavadero con desprendimiento de parte del revoque fino; en la cocina también cielorraso dañado por humedad; en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR