Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 1 de Noviembre de 2022, expediente CCF 008299/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 8299/2021

F.B..M. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 1 de noviembre de 2022. SM

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por la demandada los días 1.10.21 y 28.12.21, cuyos traslados contestó la actora los días 7.10.21 y 1.01.22, contra la resolución dictada el 28.09.21 y la providencia del día 21.12.22, respectivamente; y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor juez admitió parcialmente la medida cautelar solicitada por la actora y le ordenó a OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios que, en el plazo de tres días, arbitre los medios necesarios a fin de otorgar la cobertura a la Sra. F.B..M. del servicio de internación en “el Instituto para Mayores San Esteban” de GERONTA S.A.

    con el alcance previsto en el Nomenclador Nacional de Discapacidad (conf.

    Resolución 428/1999 y normativas de actualización posteriormente dictadas por el Ministerio de Salud sobre actualización de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad), de acuerdo al valor previsto para el módulo “Hogar Permanente - Categoría A” con Centro de Día, más el 35% por dependencia,

    así como la cobertura integral (100%) de la medicación prescripta y provisión de insumos. Ello hasta tanto se dicte la sentencia en autos.

    Asimismo, en el auto de fecha 21.12.22, ante el rechazo de la modalidad de pago directo por parte de la institución en la que la Sra.

    F. se encuentra internada y lo solicitado por la actora respecto del plazo para hacer efectivo los reintegros, hizo saber a la demandada, que debería realizar el desembolso en el término de diez días hábiles de presentada la correspondiente factura del mes en curso en sede administrativa, plazo que consideró el razonable para no desatender la cobertura de salud de la amparista.

    Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 02/11/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

  2. Contra aquellas decisiones, la empresa de medicina prepaga interpuso los recursos de apelación el día 1.10.21 y el día 28.12.21,

    conforme a los argumentos expuestos en las mismas piezas.

    En el primero de ellos, esencialmente, atribuye arbitrariedad a lo resuelto y sostiene que no se encuentran, acreditados ni la verosimilitud en el derecho y ni el peligro en la demora.

    Entre otras cuestiones, refirió que la Ley N° 24.901 no contempla la prestación de internación en instituciones geriátricas sino la de sistemas alternativos al grupo familiar. Y puntualizó que para su cobertura deben cumplirse al menos dos recaudos para que la persona con discapacidad acceda a aquella: 1) acreditar el grado de discapacidad que justifique la cobertura pretendida y 2) que el beneficiario carezca de grupo familiar continente, extremo que arguye no se presenta en el sub examine.

    Además, destacó que la falta de concreción del examen interdisciplinario previsto en el artículo 11 de la Ley N°24.901, no permite establecer si la Sra.

    F. requiere la cobertura de alguno de los sistemas alternativos al grupo familiar contemplados en la norma referida.

    Por otro lado, invocó distintos principios de la Ley N° 24.901,

    enfatizando el que prevé la atención de las personas con discapacidad mediante prestadores propios o contratados por las entidades obligadas. En ese sentido controvirtió que se hubiera previsto la cobertura de un prestador ajeno a su red y la aplicación de los valores establecidos en el nomenclador,

    destacando que tales aranceles son meramente referenciales y no vinculantes.

    Además, dedica algunas consideraciones al sistema de integración contemplado por la Resolución 887 E/2017, normativa en virtud de la cual considera que no corresponde reintegrar las prestaciones en el término de quince días de presentada cada factura.

    Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 02/11/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 8299/2021

    También cuestiona la procedencia de la cobertura integral de los medicamentos prescriptos, argumentando para ello que únicamente corresponde otorgar el 100% del costo de los fármacos, para aquellas drogas que guarden relación con la enfermedad discapacitante. Caso contrario, la cobertura debe ajustarse a los límites previstos en la Resolución 201/02 y Resolución 310/04 del Ministerio de Salud, por lo que corresponde un 40%

    o 70% según la droga que se trate.

    Señala que la empresa de medicina prepaga provee a los afiliados la cantidad de 180 pañales mensuales y que respecto a los otros insumos de movilidad y servicios de enfermería, kinesiología médica y psiquiátrica no se comprende por qué la accionante los requiere en forma independiente del servicio de internación, cuando dichas prestaciones son otorgadas en el propio establecimiento.

    Finalmente, negó que en el caso se cumpla el requisito del peligro en la demora y afirmó que el carácter innovativo de la medida hacía necesario que el señor juez adoptara mayores recaudos para hacer lugar a la solicitud.

    El traslado de estos agravios mereció la réplica por parte del accionante el día 7.10.22.

    Seguidamente, en el recurso interpuesto contra la providencia del día 21.12.21, reiteró los argumentos relativos a la aplicación de la Resolución 887 E/2017, en cuanto establece que será la Superintendencia de Servicios de...

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