Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 30 de Junio de 2022, expediente CCF 000256/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

256/2022

F., B. G. c/ OSDE s/SUMARISIMO DE SALUD

Juzgado n° 11

Secretaría n° 21

Buenos Aires, de junio de 2022.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 25.2.21 y fundado el 29.3.22 el que fue respondido por la actora el 5.4.22;

contra la resolución del 23.2.22; y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) otorgar la cobertura de internación en la residencia “Ledor Vador” de acuerdo con los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificatorias que aprobó el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad, en módulo hogar permanente con centro de día, categoría A,

    con más el 35% en concepto de dependencia y la cobertura integral de la medicación, terapias e insumos que le fueron indicados y de toda prestación que requiera la salud de la actora y que fuese prescripta por su médica tratante, y continuar con su cobertura por el tiempo y condiciones que establezca dicha profesional.

    Contra dicha resolución la accionada interpuso recurso de apelación.

  2. La demandada solicitó la revocación de la medida cautelar decretada sobre la base de los siguientes agravios: a) arbitrariedad de la resolución; b) cuestiona la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora; c) se queja de los valores de cobertura a los que se refiere la resolución atacada; d) no existe normativa alguna que la obligue a otorgar cobertura del 100% de todos los medicamentos solicitados; e) no corresponde que deba cubrir prestaciones futuras e inciertas; f) se queja del plazo de 15 días fijado por la magistrada para efectuar los reintegros; y g) el Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 04/07/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    objeto de la medida cautelar y el de la acción de amparo resultan idénticos produciéndose de tal forma un anticipo de sentencia, que no se puede admitir y;.

  3. Resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121.

  4. En primer lugar se debe tratar el agravio de la demandada con relación al vicio de arbitrariedad, el que ha fundado en la interpretación del magistrado contraria a derecho y en que sólo fueron considerados los hechos aducidos por la actora. Al respecto, las quejas que se exponen exteriorizan meras discrepancias de la recurrente con los argumentos del pronunciamiento sobre la medida precautoria en cuestión, sin demostrar en modo alguno que la resolución apelada haya incurrido en ausencia o defecto de fundamentación que conduzca a su descalificación como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos 296: 769: 300: 200 y 298; y esta Sala,

    causa 2048/12 del 22/10/2013, considerando 4°, entre muchas otras).

    Debido a ello, el reproche argumentado en la arbitrariedad de la decisión no puede prosperar.

  5. Cabe destacar –en lo que aquí interesa- que no está

    discutido en autos la patología que padece la amparista –anormalidades de la marcha y de la movilidad, cifosis y lordosis, escoliosis, otras dorsopatías,

    hipoacusia neruosensorial, bilateral-; su discapacidad o su condición de afiliada a OSDE; todo ello, en atención a las constancias acompañadas el 2.2.22.

    A lo cual cabe agregar que su médica tratante indicó que la amparista no puede manejarse en forma autónoma, no es autovalida y requiere asistencia permanente para las actividades de la vida diaria. Por lo que indicó internación de tercer nivel con atención de enfermería y médica en forma permanente en la residencia “Ledor Vador” (cfr. prescripción médica del 4.1.22, acompañada el 2.2.22).

    Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 04/07/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

  6. Ello sentado, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad por lo que resultan aplicables las disposiciones de las leyes 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección,

    con el objeto de otorgarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art.

    13), rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al solo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben otorgarse a las personas con discapacidad, en...

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