F., B. F. Y OTROS s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061
Fecha | 09 Mayo 2019 |
Número de expediente | CIV 001550/2017 |
Número de registro | 232894374 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
1550/2017
F., B.F. Y OTROS s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061
Buenos Aires, de mayo de 2019 fs.742
Para resolver los recursos interpuestos por R.P.Q., contra las resoluciones que obran a fs. 181 y 258, respecto de los cuales se formó el incidente N° 1550/2017/1 “F.B.F., F.N.R., M.Q.R.E.,
Q.B.N. y otros en autos F.B.F. y otros s/control de legalidad –
ley 26.061 – art. 250 CPC –incidente de familia”, elevado a esta S. junto con el principal; y contra lo resuelto a fs. 289/290 de los presentes (Expte. N° 1550/2017).
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
En los presentes obrados, iniciados en febrero de 2017 con motivo del control de legalidad de las medidas excepcionales dispuestas por el órgano de aplicación en favor de los menores R., R.
N. y B., y ante el nacimiento ( el 16/1/2018) de una nueva hermana de los niños bajo protección, en el Hospital Interzonal General de Agudos Eurnekian, correspondiente a la circunscripción de la Unidad N° 31 del Servicio Penitenciario Federal donde se encontraba –y aún permanece- detenida la recurrente, se dispuso a fs. 181, el 19 de enero de 2018 -con la actuación de la Juez de feria interviniente- hacer saber al nosocomio referido que la niña se encontraba a disposición del Juzgado y que no podía tomarse medida alguna respecto de ella sin intervención del mismo, designándosele tutora especial a la Defensora Pública Curadora que ya representa a sus hermanos mayores.
Con posterioridad, y ante la medida protectoria ordenando el alojamiento de B. en un Hogar convivencial adoptada por el CDNNA
el 6 de marzo del mismo año, se dictó la resolución del 26 de marzo Fecha de firma: 09/05/2019
Alta en sistema: 28/05/2019
Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
que obra a fs. 258, por medio de la cual se convalidó la medida,
ordenándose su notificación a la recurrente.
Ambas resoluciones fueron apeladas por la madre de la niña,
quien expresó sus quejas en el memorial que obra a fs. 323/29 del incidente 1550/2017/1.
Corrido el pertinente traslado, lucen los respondes del CDNNA
(fs. 338/41) y de la Defensora Pública Tutora (fs. 356/57).
A fs. 363/65 dictaminó la Defensora de Menores de Cámara,
quien se expidió por el rechazo de los recursos.
Finalmente, a fs. 289/91 el Juez de la causa dispuso suspender el ejercicio de la responsabilidad parental de R.P.Q. en relación a B.,
en virtud del requerimiento de la Defensoría de Menores (fs. 176) y de la Defensora Pública Tutora que compartió el dictamen anterior (fs.
243).
La resolución fue repelida por la madre, a la luz del memorial que obra a fs. 603/9 de estos autos. El que fue respondido solicitando su rechazo por la Defensora Pública Tutora (a fs. 716/17).
A fs. 739/40 dictaminó la Defensoría de Menores de Cámara.
Según conocida jurisprudencia de la Corte Federal las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (cfr. Fallos:
306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474;
335:905).
En este orden de ideas, cabe entonces puntualizar que las quejas de la recurrente referidas a la falta de realización de la audiencia del art. 40 de la ley 26.061, han perdido toda virtualidad a la luz de su realización con fecha 17 de diciembre de 2018 (fs. 656). La grabación de la videoconferencia que se encuentra agregada al sistema Fecha de firma: 09/05/2019
Alta en sistema: 28/05/2019
Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
informático ha podido ser visualizada al tiempo de resolver esta apelación.
En segundo término, es insoslayable consignar que con fecha 6
de agosto de 2018 –con posterioridad a las tres resoluciones en crisis-
se dictó sentencia en la causa N° 5283 seguida contra R.P.Q. y C. F.
F. por el delito de lesiones gravísimas calificadas por el vínculo en concurso real con contagio de enfermedad venérea, en la cual se condenó a ambos a la pena de seis años de prisión al considerarlos coautores de los delitos que se les imputaron, cometidos en perjuicio de su hijo B.F., de 6 meses de edad al tiempo de los hechos (cfr.
copia certificada que obra a fs. 429/53).
La condena -por su magnitud- incluyó, además, la imposición de las accesorias legales previstas en el art. 12 del Código Penal.
Dejando asentado que dentro de las inhabilidades se incluye la pérdida de la patria potestad por el término de la condena. Sin perjuicio de ello, el magistrado penal dejó establecido que debía ser la justicia civil actuante quien determine las medidas más apropiadas para asegurar el superior interés de los hijos de los acusados, con especial referencia a los pedidos de revinculación con sus hijos presentados por la recurrente en su detención (aunque sólo hizo mención a los tres mayores, R., N. y B. ) (cfr. fs. 451, 3°, 4° y 5°
párrafo).
Ello así, en la especie se configura el supuesto previsto por el art. 702 inc. b) del CCCN, en cuanto allí se dispone que “el ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure…el plazo de la condena a...
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