Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 6 de Octubre de 2017, expediente CIV 092069/2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “F.A., M.M. y otro c/M., R.

  1. y otros s/daños y perjuicios”

    J. 52 Sala “G” Relación Expte. n° 92.069/2010/CA2 Buenos Aires, octubre de 2017.-MI VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la demandada y citada en garantía contra la resolución de fs. 806/807 que admitió la impugnación formulada por la contraria y aprobó la nueva liquidación practicada a fs. 791/797 sobre el capital de condena y sus intereses (conf. memorial de fs. 815 y contestación de fs. 822).

  3. Tal como señala la recurrente, de las planillas de cálculo de fs. 791 a 796 surge claramente la errónea capitalización efectuada por la actora de los intereses correspondientes al primer tramo de aplicación del 8% anual (sobre cuyo total, réditos incluidos, calcula la tasa activa), sin sustento legal que autorice dicha solución en el caso, como en definitiva lo reconoce esa parte al contestar el memorial.

    Más allá de la particular interpretación de la acreedora en tanto sostiene que “consolida la deuda a la fecha de la sentencia”

    (fs. 822), lo cierto es que el anatocismo en que ha incurrido no ha sido admitido en ninguno de los fallos dictadas en cada instancia; la distinta tasa aplicable según los tramos diferenciados en los pronunciamientos no autorizaba la capitalización de los réditos; y tampoco se configura en el caso el supuesto del inc. c) del art. 770 del Código Civil y Comercial.

    En tal hipótesis legal, similar a la contenida en la segunda parte del art. 623 del Código Civil, sólo es procedente la capitalización de los réditos si una vez liquidada y aprobada la deuda el juez mandase a pagar la suma que resultase y el deudor fuere Fecha de firma: 06/10/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12292431#189578544#20171006103324828 moroso en hacerlo. Vale decir que en tal caso no basta que el obligado sea moroso en el pago de la obligación o haya incumplido la condena, sino que debe ser remiso -además- frente a la intimación efectuada por el juez para el pago de una liquidación aprobada (CNCiv., esta sala, r. 14034/2007, del 31/03/2017, y sus citas; entre otros).

    Pese a que la cuestión había sido denunciada por la apelante a fs. 801, el juez de grado omitió su análisis y aprobó la nueva liquidación presentada por la actora sin siquiera verificar sus cálculos...

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